REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-R-2009-000042

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL MACHADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.941.213.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.902.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LICEE EVELYN MANZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.507.676.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO ROSAS ANZUALDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.367.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).-

-I-
La presente causa se inicia en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Diciembre de 2008, y de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijo al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguiente, de recibida la causa, en fecha 23 de Abril de 2009, a los fines de que se dictara Sentencia.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, compareció la ciudadana ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que este Juzgado se avoque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, compareció la ciudadana ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que este Juzgado se avoque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, compareció el ciudadano HENRY VEGAS, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar que este Juzgado emitiera pronunciamiento en la solicitud de Inspección Judicial del Inmueble en conflicto.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, se avoco al conocimiento de la causa y se ordeno librar Boleta de Notificación a la parte demandada para que este en conocimiento del presente avocamiento.
En fecha 28 de Enero de 2010, el ciudadano Alguacil DANIEL REYES, dejó constancia de haber sido entregada, recibida y firmada la Boleta de Notificación a la ciudadana LICEE EVELYN MANZANO REYES.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, compareció la ciudadana ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se dicte sentencia.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, compareció el ciudadano HENRY VEGAS, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar avocamiento a la solicitud de la Inspección Judicial.
En fecha 10 de Febrero de 2011, compareció la ciudadana ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se dicte sentencia.
En fecha 03 de Febrero de 2012, compareció el ciudadano HENRY VEGAS, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de ratificar la solicitud hecha en fecha 30-11-2009, donde requirió la Inspección Judicial del Inmueble.
En fecha 22 de Mayo de 2013, compareció la ciudadana ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se dicte sentencia en virtud de la consignación de la Resolución Nº 00123 de fecha 05-11-2012, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, compareció la ciudadana ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que este Tribunal proceda a realizar una revisión de las actas a los fines de que emita pronunciamiento en la causa.
En fecha 02 de Junio de 2015, compareció el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se reinicie el presente procedimiento.
En fecha 02 de Junio de 2015, compareció el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se ordene la continuación del procedimiento.
En fecha 06 de Octubre de 2015, compareció el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la Perención de la Instancia.
-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 03 de Febrero de 2012, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de octubre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis José Rangel Mesa

En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis José Rangel Mesa

Asunto: AP11-R-2009-000042
CARR/LJRM/Mayra