REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-X-2015-000038

PARTE ACTORA: Ciudadano EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.529.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ y KLEIVER JAVIER PRADO REGALADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.426.341 y V-20.185.608, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.386 y 235.469, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOUNAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.531.128.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINA WALESKA CARRASCO APONTE, ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO y CAROLINA COROMOTO RUBIN MOTTOLA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.831.641, V-7.093.206 y V-9.878.623 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.038, 49.068 y 42.050, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, decretada en fecha 16 de julio 2015).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, presentado en fecha 29 de junio de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, por auto de fecha 30 de junio de 2015, la admitió ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario. En fecha 16 de julio de 2015, este Tribunal decretó medida innominada de suspensión temporal de los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea celebrada el día 13 de abril de 2012, la prohibición de celebrar e inscribir por ante el Registro Mercantil correspondiente, asambleas ordinarias y extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A., lo cual fue participado en fecha 17 de julio del presente año, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y a la Dirección del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN).
Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2015, se recibió diligencia por el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, por medio del cual dejó constancia de haberse trasladado al Registro anteriormente identificado y a la Dirección del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) consignando el presente acuse de recibo de dicha medida.
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2015, compareció ante la sede de este Circuito Judicial, la abogada CAROLINA RUBIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio del cual se dio por citada en el juicio principal y seguidamente consignó escrito de oposición de la medida de suspensión y consignando copias constante de cinco (05) folios útiles y dieciocho (18) folios en anexos.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la incidencia de oposición surgida con motivo de la medida cautelar innominada decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).

Así las cosas, pautan los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del Artículo 588 eiusdem, que:

“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.

Por su parte el Artículo 602 eiusdem, dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negrillas y Subrayado doble del Tribunal).

Ahora bien, es de importante advertencia mencionar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y en su caso el periculum in damni, el cual no es otro que, el fundado temor para una de las partes, que por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar innominada, que consiste en la suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 13 de abril de 2012, al considerar llenos los extremos legales para ello. No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición contra en nombre de su representada, contra el decreto de este Tribunal que promulgó las medidas innominadas, especialmente sobre la designación de la Veedora Judicial, ya que la misma reposa sobre la base de un procedimiento o acción no legitimada, por la falta de cualidad, caducidad de la acción e incompetencia territorial de este Tribunal, aduciendo que la ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso, contenido en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio.
A tales respectos, es oportuno para este Tribunal destacar lo que DEVIS ECHANDÍA explica sobre este tema en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Tomo I, pág. 145 y ss.:

“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal…”.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de este Sentenciador, se observa que en fecha 16 de Julio de 2015, se decretó medida innominada de suspensión temporal de los efectos decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas y participada al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya ejecución fue verificada en autos el día 27 de Julio de 2015, luego que el ciudadano Alguacil consignara la certificación emanada del referido Ente Registral, del acuse de recibo sobre la participación y nota de la medida en cuestión, tal como consta a los folios 18 al 20 del presente cuaderno; del mismo modo se infiere que la citación de la parte accionada se materializó en la presente causa concretamente el día 16 de Septiembre de 2015, cuando la abogada REINA CARRASCO consignó en el expediente principal copias certificadas del poder otorgado por el demandado, lo cual siendo así es obvio que es a partir de esta última fecha exclusive, cuando se le brindó a dicha parte accionada la oportunidad de gozar del derecho a formular su oposición dentro de los tres (3) días siguientes a tal citación, conforme lo determina el referido Artículo 602 eiusdem, lapso que venció el día 21 de Septiembre de 2015, conforme al calendario judicial que lleva este Despacho a tales efectos, lo hizo en forma tempestiva, y así se decide.
No obstante lo anterior y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada y practicada, juzga quien sentencia que, en primer lugar, este Tribunal al momento de decretar la cautelar innominada a la cual se opone la contraparte, verificó minuciosa y detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad anteriormente descritos sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, estos son, la mora en la cual pudo haber incurrido la parte demandada, además de todos los instrumentos que acompañaron el libelo de demanda.
Así pues, en el caso de la oposición, corresponde a la parte interesada desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida mediante alegatos y pruebas que traiga a los autos para demostrar la no verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, para así lograr la suspensión de la medida en cuestión; sin embargo, la representación judicial de ésta al sólo limitarse a traer a colación los motivos ya expuestos y analizados, estos, en ningún sentido, contradicen o alteran negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida, sino todo lo contrario. Es decir, no basta con alegar que no existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba capaz de hacer surgir en la mente sentenciadora del Juez, al menos una presunción grave de que no surge dicho peligro; por consiguiente, considera lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la oposición al decreto de la medida innominada bajo estudio, y así formalmente lo decide esta Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declararse sin lugar la oposición a la medida innominada efectuada por la representación demandada conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Operador de Justicia.


-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2015.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de octubre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis José Rangel Mesa

En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis José Rangel Mesa

Asunto: AH14-X-2015-000038
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