REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-001392
Vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, presentada por la ciudadana ELENA ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.301, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLEE DIAZ GIRAUD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.538.385, mediante el cual solicita la ACLARATORIA DE SENTENCIA, de la decisión proferida por este despacho en fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal, a los fines de dictar su pronunciamiento, observa:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.-
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Diciembre de 2.000, indicó: “...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-
Dicho esto, se solicita una corrección de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015, en cuanto a que se incurrió en un error involuntario de forma, específicamente en el apellido del cónyuge MIGUEL ANGEL PRIETO SUOTO, siendo lo correcto MIGUEL ANGEL PRIETO SOUTO.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia referida en los siguientes términos:
PRIMERO: Se corrige la decisión de la siguiente manera: donde se colocó el apellido del ciudadano “MIGUEL ANGEL PRIETO SUOTO”, debe leerse lo siguiente: “…MIGUEL ANGEL PRIETO SOUTO …”
SEGUNDO: La presente aclaratoria formará parte integrante de la decisión de fecha 19 de Enero de 2015. Cúmplase
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.
Asistente que realizo la actuación: Germán
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