REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000706
Vista la solicitud efectuada en fecha 23 de Octubre de 2.015, de ACLARATORIA DE SENTENCIA, presentada por la Ciudadana JUDITH MARGARITA CONTRERAS GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.232, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, la ciudadana SAHYEY GUADALUPE MORENO FRANCO, este Tribunal, a los fines de dictar su pronunciamiento, observa:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.-
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Diciembre de 2.000, indicó: “...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-
Así mismo, señaló la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2.001, lo siguiente: “...omissis...Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. “...De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...”-
En este sentido, este Juzgado observa, que la parte actora, representada por su apoderada Judicial, la abogada en ejercicio, la ciudadana JUDITH MARGARITA CONTRERAS GUEVARA, antes identificada, solicitó la aclaratoria de la sentencia, en tal sentido se infiere que la presente aclaratoria fue solicitada tempestivamente por la parte actora en el presente litigio. Y ASI SE DECLARA.
Dicho esto, solicita la representación judicial de la parte actora, una corrección de la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2.015, en cuanto a que se incurrió en un error involuntario, al colocar el apellido de la ciudadana SAHYEY GUADALUPE MORENO FRANCO, de forma incorrecta SAHYEY GUADALUPE MORENO “BLANCO”, y el nombre de la parte co-demandada la ciudadana YOHANNA KARINA RIVERO MORENO, se coloco “YHOANNA” KARINA RIVERO MORENO.-
A tal efecto, este Juzgador observa que tal como indica el apoderado judicial de la parte actora, existe un error involuntaria en la decisión proferida por este Tribunal y siendo que, aún cuando, en sentido amplio, pudiera considerarse que la solicitud de la parte actora persigue salvar un error por vía de aclaratoria de la sentencia, la misma es procedente en derecho, considerándose totalmente temporánea. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia referida en los siguientes términos:
PRIMERO: Se corrige la decisión de la siguiente manera: donde se colocó “SAHYEY GUADALUPE MORENO BLANCO”, debe leerse “SAHYEY GUADALUPE MORENO FRANCO”, que es lo correcto. Igualmente, donde se colocó “YHOANNA KARINA RIVERO MORENO”, debe leerse “YOHANNA KARINA RIVERO MORENO”, que es lo correcto.
SEGUNDO: Téngase por ACLARADA la prenombrada decisión de fecha 10 de Julio de 2.015, siendo la presente parte integrante de la misma.-
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.
Asunto: AP11-V-2012-000706
CARR/LJRM/Mayra
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