REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2010-000491
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1995, bajo el No.123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MIGUEL FRANCISCO GÓMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, MARIANTONIA GABALDON de GEHREMBECK, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSÉ DAZA RAMÍREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1972, bajo el Nº 13, Tomo 9-A y el ciudadano PABLO JOSÉ SOUCY VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.090.474.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-

Se da inicio a la presente controversia por demanda incoada en fecha 15 de diciembre de 2010, por los abogados MIGUEL GÓMEZ MUCI y JOHANNA MARCANO TOVAR, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en juicio por Cobro de Bolívares en contra de SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Que su mandante es tenedor legítimo de un (1) Pagaré identificado con el No. 39400713, emitido en la Ciudad de Caracas, el día 30 de noviembre de 2009, sin aviso y sin protesto, por la empresa SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C.A., antes identificada, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, 00), verificándose su vencimiento el día 5 de marzo del 2010.
Que el señalado pagaré devengaría intereses convencionales a la tasa fija del veinticuatro (24%) anual, y que serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días.
Que en caso de mora, siempre, se adicionaría un tres por ciento (3,00%) a la tasa antes indicada por todo el tiempo de la mora.
Que en el mencionado instrumento, la señalada emitente declaró haber recibido de su mandante MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, la cantidad de dinero especificada en el referido título como principal del mismo, y se comprometió a pagarlo al beneficiario o a su orden.
Que quedó igualmente establecido en el reverso del Pagaré antes descrito, que el ciudadano PABLO JOSÉ SOUCY VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.090.474, se constituyó en él mismo, como avalista de la emitente antes identificada.
Que el deudor emitente realizó pagos a cuenta del principal del pagaré y es así que su monto sería reducido a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 277.700, 00) e igualmente pago de los intereses causados hasta el 31 de agosto de 2010, inclusive.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 440, 451, 454, 455, 456, 486, todos del Código de Comercio.
Que es el caso que la emitente y su avalista no habrían pagado al beneficiario MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el principal ni los accesorios del título accionado, a pesar de todas las diligencias y exigencias realizadas por su representada en procura de su solvencia, y en tal razón, en virtud del referido incumplimiento y de la negativa de pagar por parte de los obligados cambiarios, siguiendo expresas instrucciones de su mandante, acudieron ante éste Tribunal para demandar como en efecto lo hicieron, por el procedimiento ordinario, a la empresa SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C.A., antes identificada, en su condición de emitente del mencionado Pagaré, en la persona de su Presidente, ciudadano PABLO JOSÉ SOUCY VILLEGAS, antes identificado, y a éste último en su propio nombre, en su condición de avalista del instrumento accionado, para que conjunta y solidariamente, convengan en pagar a su representada o en defecto a ello condenados por éste Tribunal la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 294.570, 28) correspondiente al saldo total insoluto adecuado por capital e intereses hasta el 20 de noviembre de 2010, discriminado por la parte actora en su escrito libelar.
A los fines de tramitar la citación de la parte demandada SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C.A., antes identificada, solicitaron que las misma se hiciera en la persona de su Presidente ciudadano PABLO JOSÉ SOUCY VILLEGAS, antes identificado, y a éste último en su propio nombre en su condición de avalista, en la siguiente dirección: Avenida Madrid, edificio York, piso único, oficina PB, Urbanización La California Norte, Caracas.
Solicitaron Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados; y estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 294.570, 28), equivalente a Cuatro Mil Quinientas Treinta y Un Unidades Tributarias (4.351 UT).
Finalmente, señalaron como domicilio procesal de la parte actora en: Torre Mercantil, Piso 19, final avenida Andrés Bello con avenida El Lago, San Bernardino, Caracas.
Por auto de fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada sociedad mercantil SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C.A., y al ciudadano PABLO JOSÉ SOUCY VILLEGAS, a los fines de comparecer a la sede de éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.
En fecha 16 de febrero de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 23 de marzo de 2011.
En fecha 13 de abril de 2012, compareció el ciudadano Rosendo Enríquez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibos de citación sin firmar dirigidas a la empresa SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C.A., en la persona del ciudadano PABLO JOSÉ SOUCY VILLEGAS, antes identificados, y a éste último en forma personal, dejando constancia de no poder practicar las mismas en virtud a que una vez en al dirección suministrada en autos, le informaron que la referida empresa y el mencionado ciudadano ya se habían mudado de dicha dirección.
En fecha 20 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se practicara la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 9 de noviembre de 2011.
En fecha 6 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó ejemplar de cartel publicado en la prensa nacional.
En fecha 6 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó ejemplar de cartel publicado en la prensa nacional.
Mediante nota se Secretaría de fecha 25 de junio de 2012, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 24 de octubre de 2012, recayendo la misma en la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 1 de febrero de 2012, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 14 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, en su carácter defensora judicial designada de la parte demandada, dejando así constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 16 de noviembre de 2012, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, y prestó en consecuencia el juramento de ley al cargo recaído en su persona. k
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, se libró compulsa de citación a la Defensora Ad-litem.
En fecha 17 de abril de 2013, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 6 de abril de 2013, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, y mediante diligencia expuso no poder promover pruebas por cuanto ninguna de las partes notificadas pudo hacer contacto con su persona.
Mediante nota de Secretaría de fecha 10 de junio de 2013, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 27 de junio de 2013, éste Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de abril de 2014, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fechas 22 de enero y 30 de septiembre de 2015, respectivamente, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Quedó así trabada la litis.

-II-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia, procede quien aquí decide a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante consignó a los autos, junto al escrito libelar:
1.- En copia certificada, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Séptima (37°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 33, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida, para la fecha de interposición de la demanda, a los abogados en ejercicio MIGUEL FRANCISCO GÓMEZ MUCI, CARMEN JULIO OSSORIO HERRERA, MARIANTONIA GABALDÓN de GEHREMBECK, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSÉ DAZA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273, respectivamente, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. El citado documento, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En copia debidamente certificada, documento denominado “Pagaré” No. 39400713, librado por el ciudadano PABLO JOSÉ SOUCY VILLEGAS, antes identificado, procediendo en su carácter de Presidente de la empresa SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000, 00), a favor de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que el anterior medio de prueba está sujeto a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad del referido documento traído al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vista la prueba documental tal como los es el “Pagaré”, promovido por la parte actora, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas:
1.- En el identificado punto I, de la prueba instrumental, promovieron e hicieron valer el instrumento privado denominado “Pagaré” No. 39400713, emitido el 30 de noviembre de 2009, cuyo vencimiento tuvo lugar el día 5 de marzo de 2010, por el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000, 00). Con relación a la ratificación del mencionado instrumento de prueba, se deja constancia que el mismo ha sido suficientemente identificado en el decurso del proceso, debidamente suscrito, sin presentar tachadura ni enmendadura, y que no adolece de ilegalidad en su formación ni constitución la cual se explica por sí solo, reiterando a la parte promovente que sobre su valor probatorio en su contenido, y la relación sustancial con la pretensión incoada, será objeto de análisis en la oportunidad en que sea proferida la sentencia de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovieron marcado “C”, Estado de Cuenta expedido por su representada reproducido en el escrito libelar. Con relación al anterior medio de prueba, se deja constancia la posición mediante la cual se reflejan saldo deudor, intereses compensatorios y moratorios y la suma total de Bs. 294.570, 28. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil, en relación al contenido que del mismo emana, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- En relación a la prueba de confesión promovida en relación al mérito de contenido de la contestación a la demanda, por intermedio de la Defensora Judicial designada, considera menester este Tribunal indicar, con respecto a la confesión judicial, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:
“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados en el presente caso, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por la Defensora Judicial designada en la oportunidad para la contestación de la demanda, presentado en el proceso, no puede considerarse como una confesión; razón por la cual, se inadmite la prueba de confesión promovida por la representación judicial de la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, por medio de su defensora judicial, mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2012, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, dejó expresa constancia de no poder promoverlas debido a que ninguna de las partes que notificó de su nombramiento, habría establecido contacto alguno con su persona, motivo por el cual no tuvo ningún recaudo ni prueba que sustentar en el presente juicio; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la defensora judicial que puedan ser valoradas por este sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil refiere:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien Juzga observa que la acción intentada tiene su origen, en instrumento mercantil de carácter privado, específicamente Contrato de Préstamo a Interés, bajo la modalidad de “Pagaré” emitido en fecha 30 de noviembre de 2009. Ahora bien, la parte accionada por medio de su defensor judicial negó punto por punto, cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante, de manera que ésta -la parte demandada- de oficio no expresó en relación a la insolvencia alguna defensa, no negando ese estado, pues aunque en principio negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta, lo hizo de manera genérica, no aportando razones ni excusas, ni mucho menos probanza alguna que desvirtuara lo alegado por la actora. Por lo que al no desconocer el instrumento fundamental de donde se deriva la pretensión deducida, que es el documento privado contentivo de Pagaré No. 39400713, el cual se tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda así plenamente demostrada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, teniendo por su parte la demandada, la carga de probar, el pago o algún hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Es así, que siendo que la empresa demandada, sociedad mercantil SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C.A., antes identificada, no produjo prueba alguna ni de su solvencia ni de algún hecho extintivo de la obligación, y que el Código Civil Venezolano establece en su artículo 1737 que: “…La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato…”, forzosamente debe prosperar la pretensión principal por el monto del saldo de capital del crédito acordado. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los intereses exigidos, las partes pactaron en el instrumento Pagaré que los vincula, que las sumas adeudadas por concepto del monto del préstamo serían calculados a una tasa fija del veinticuatro por ciento (24,00%) anual, más el Tres por ciento (3%) anual por la tasa de mora aplicable por retardo o dilación en el pago, por lo que en razón de ser lo acordado ley entre las partes, lo pretendido se debe circunscribir al Veinticuatro por ciento (24,00%) anual del monto adeudado, más el tres por ciento (3%) anual por tasa de interés de mora aplicable tal como aspira la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión de la acción por parte del Tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente.
En el caso de autos, el actor reclamó el capital, los intereses moratorios, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación, así como también reclamó los intereses moratorios que se sigan causando calculados desde 20 de noviembre de 2010, hasta la total cancelación de la deuda, más la indexación judicial dichas cantidades.
Ahora bien, respecto a los intereses moratorios generados desde el 20 de noviembre de 2010, más la indexación judicial, estima este sentenciador que no pueden acumularse ambos conceptos, por cuanto ello implicaría una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero, tal como ha sido advertido en numerosos fallos por nuestro Máximo Tribunal.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente es declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares y condenar a la parte demandada a cancelar las cantidades estimadas en el libelo de la demanda por concepto de capital e intereses moratorios, generados desde el 20 de noviembre de 2010 hasta la fecha en la cual se produzca el pago definitivo de la obligación, y la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 26 de enero de 2011, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, este Juzgador establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el Experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre todas y cada una de las sumas condenadas a cancelar, por concepto de capital e intereses de mora, tomando como punto de partida el 26 de enero de 2011, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Finalmente, en lo que respecta al “avalista” dispone el artículo 440 del Código de Comercio, lo siguiente: “…El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo… ” (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
En el caso que se analiza el ciudadano PABLO JOSÉ SOUCY VILLEGAS, antes identificado, se constituyó como avalista y principal pagador, por lo tanto es solidariamente responsable del incumplimiento en el que incurrió la empresa deudora SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C.A., sin necesidad de requerimiento u otra formalidad, por cuanto así fue establecido en el contrato suscrito, aunado al hecho de considerar como ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y las pruebas aportadas por la parte actora, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano PABLO JOSÉ SOUCY VILLEGAS, en su condición de avalista y principal pagador de la deuda contraída por la sociedad mercantil SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 277.700,00), saldo adeudado por concepto del capital derivado del contrato de préstamo a interés.
b) La cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bsf. 16.870, 28), por concepto de intereses retributivos o compensatorios establecidos al veinticuatro por ciento (24,00%) anual estipulados, producidos por el capital adeudado, así como los que se continúen causando desde el día 20 de noviembre de 2010, hasta el 15 de diciembre de 2010, fecha de presentación de la demanda.
TERCERO: Se acuerda la indexación judicial de las sumas antes indicadas calculada desde el día 26 de enero de 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, la cual se verificará mediante experticia complementaria según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se exime a la parte demandada del pago de las costas procesales del presente juicio, por no resultar totalmente vencida.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. CMTB del AMC. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de octubre de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.
En esta misma fecha, siendo las 2:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.



Asunto: AP11-M-2010-000491
CARR / LJRM / CJ