REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-M-2008-000025
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17, folios 73 al 149, Tomo A, No. 17, cuya última modificación fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el No. 55, Tomo 14-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARÍSTIDES CARBALLO MELIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.972.856.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano GUILLERMO BARRETO NIEVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.104.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el decurso del proceso, las cuales han quedado planteadas en los siguientes términos:
El presente asunto por COBRO DE BOLÍVARES, fue admitido por auto de fecha 28 de marzo de 2008, cursante al folio diez (10) del expediente, mediante la cual se acordó intimar al ciudadano ARÍSTIDES CARBALLO MELIN, antes identificado, a comparecer a la sede de éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines de pagar o acreditar el haber pagado las cantidades de dinero especificadas por la parte actora en su escrito libelar.
Agotados como fueron los trámites inherentes a los fines de lograr la intimación personal de la parte demandada en la presente causa, resultando la misma infructuosa, por auto de fecha 3 de diciembre de 2009, se designó defensor judicial recayendo la misma en la persona del abogado EDWIN AÑON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.595, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 12 de enero de 2010, compareció el abogado GUILLERMO BARRETO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.104, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARÍSTIDES CARBALLO MELÍN, antes identificado, y mediante diligencia se dio por intimado en nombre de su representado, para que a partir de la referida fecha, comenzara a correr el lapso para realizar la oposición al decreto intimatorio, el cual finalmente hiciera mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2010.
En fecha 28 de enero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.
En fecha 19 de junio de 2013, éste Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quedando en consecuencia el lapso para la contestación a la demanda de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, se acordó notificar a la parte demandada de la decisión proferida en fecha 19 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 233, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de notificación debidamente firmado en señal de recibido dirigido al ciudadano ARISTIDES CARBALLO MELÍN, antes identificado, dejando constancia que el mismo fue recibido en el domicilio consignado en autos, por la ciudadana BELKIS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.415.878, dando así cumplimiento con la misión encomendada.
Mediante nota de Secretaría de fecha 15 de octubre de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la admisión de las pruebas promovidas por dicha representación judicial.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2014, compareció el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de notificación en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, debidamente firmado en señal de recibido dirigido al ciudadano ARISTIDES CARBALLO MELÍN, antes identificado, dejando constancia que el mismo fue recibido en el domicilio consignado en autos, por la ciudadana BELKIS RIVAS, antes identificada, dando así cumplimiento con la misión encomendada.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2014, éste Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 6 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma en diligencias sucesivas siendo la última de ellas la consignada en fecha 17 de septiembre de 2015.
Sin otro hecho que narrar de interés, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, en los siguientes términos:
-II-
Resuelta la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, se reitera que la presente acción de Cobro de Bolívares, está basada en una deuda contraída en virtud a un crédito otorgado al ciudadano ARÍSTIDES CARBALLO MELÍN, antes identificado, mediante la modalidad de “Pagaré”, el cual a partir del 26 de abril de 2007, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el referido ciudadano no habría cancelado ni el saldo del capital deudor, ni los intereses convencionales, derivados del contrato contentivo del préstamo otorgado, resultando infructuosa toda diligencia o requerimiento efectuado para obtener el pago del monto insoluto, el cual ascendería a la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 229.483, 33).
En tal sentido, y planteados como han sido los términos en la presente controversia, procede quien aquí decide a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante consignó a los autos, junto al escrito libelar:
1.- En copia certificada, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní de Estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre de 2000, inserto bajo el Nº 53, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida, para la fecha de interposición de la demanda, a los abogados en ejercicio CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA y GONZALO MAZA ANDUZE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.065, 37.233 y 36.619, respectivamente, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. El citado documento, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En su forma original documento denominado “Pagaré” librado por el ciudadano ARÍSTIDES CARBALLO MELÍN, antes identificado, procediendo en su propio nombre, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000, 00), a favor del BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL.
3.- En copia debidamente certificada, documento conformado por “Posición de Deuda” al 26 de diciembre de 2007, con Número de operación 208607000241, emitido por el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, correspondiente al ciudadano CARBALLO MELÍN ARÍSTIDES, proyectado a un (1) año, por la cantidad total de Bs. 29.483, 33, con fecha de vencimiento 26/04/2008.
Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que los anteriores medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad de los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vistas las pruebas documentales tales como el “Pagaré” y “Posición de Deuda”, promovidos por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas:
1.- Reprodujeron e hicieron valer el instrumento de crédito otorgado bajo la modalidad de Pagaré, suscrito en fecha 23 de abril de 2007, contentivo de la obligación asumida ante el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, por el ciudadano ARÍSTIDES CARBALLO MELÍN, antes identificado. Con relación a la ratificación del mencionado instrumento de prueba, se deja constancia que el mismo ha sido suficientemente identificado en el decurso del proceso, debidamente suscrito, sin presentar tachadura ni enmendadura, y que no adolece de ilegalidad en su formación ni constitución la cual se explica por sí solo, reiterando a la parte promovente que sobre su valor probatorio en su contenido, y la relación sustancial con la pretensión incoada, será objeto de análisis en la oportunidad en que sea proferida la sentencia de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovieron e hicieron valer en forma original, marcado con letra “B”, la posición deudora certificada por contador público mediante la cual se reflejan saldo deudor, última fecha de pago, intereses compensatorios y moratorios y la suma total de la obligación demandada, al 13 de noviembre de 2013. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil, en relación al contenido que del mismo emana, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado con letra “C”, en copia fotostática, ejemplares de la “GACETA OFICIAL”, de la República Bolivariana de Venezuela, Nos. 338.728, 368.279 y 369.521, respectivamente, la cual contienen Resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela específicamente en relación a la aplicación establecida para las tasas de interés y de mora, de acuerdo a los ajustes realizados por dicha entidad bancaria, a la fecha de su publicación. Con respecto a las anteriores documentales, es imperioso mencionar que este tipo de probanzas se encuentran inmersas en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual: ”…La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento…”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez; por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones los referidos ejemplares de la Gaceta Oficial no se admiten como pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, por medio de su representación judicial, no consignó ni dentro ni fuera de la oportunidad establecida en la norma adjetiva para promover pruebas, medio probatorio alguno que pudiera sustentar su defensa en el presente juicio; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada que puedan ser valoradas por este sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil refiere:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien Juzga observa que la acción intentada tiene su origen, en instrumento mercantil de carácter privado, específicamente un crédito otorgado mediante la modalidad de “Pagaré”, librado en fecha 23 de abril de 2007. Ahora bien, la parte accionada por medio de su apoderado judicial, si bien es cierto compareció en fecha 20 de enero de 2010 a oponerse al decreto intimatorio y posteriormente en la oportunidad para la contestación de la demanda, en vez de contestar el fondo, opuso en su lugar cuestión previa la cual fuera declarada Sin Lugar en fallo dictado por éste Tribunal en fecha 19 de junio de 2013, no es menos cierto que a partir de ese momento nunca compareció a la causa a dar formal contestación al fondo del asunto, tal como fuera ordenado en el numeral SEGUNDO del dispositivo del referido fallo.
Es así, que señalado como está el término en que ha quedado verificada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el presente caso, este Sentenciador considera necesario citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de este Juzgador)
El artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Con relación a la confesión ficta los supuestos y efectos probatorios, en la obra apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, (Román J. Duque Corredor) Páginas 185 y 186, señaló lo siguiente:
“…El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, advierte que si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiendo a su vez el artículo 362, que es el que regula la confesión ficta como una secuencia del incumplimiento de la carga de contestar la demanda...”
Existen dos supuestos de confesión ficta:
PRIMERO: Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no la contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en este caso existe la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado.
SEGUNDO: Cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declaradas sin lugar o de continuar el procedimiento, no lo hace para contestar la demanda. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
Al primer supuesto se refiere el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, y es cuando el demandado incurre en contumacia absoluta.
Por su parte, el artículo 362 puede comprender ambos supuestos; es decir, cuando el demandado incurre en contumacia absoluta, o cuando habiendo opuesto cuestiones previas, después no compareciere para contestar la demanda, que también se asimila a tal contumacia.
Ahora bien, tratándose de una confesión presunta, el demandado puede destruirla haciendo la contraprueba de los hechos constitutivos de la demanda; es decir, de su inexistencia, porque al invertirse la carga de la prueba, al demandado solo le queda la demostración en contrario de la presunción que obra en su contra, de que los hechos de la demanda son inciertos o que no existen; e inclusive que han sido eliminados, modificados o extinguidos. Conforme a una autorizada opinión, también se estima por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el Juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.
Aparte de la inasistencia del demandado al acto de la contestación y de que nada pueda probar en contra de la demanda, para que el Juez pueda darlo por confeso es necesario que la demanda no sea contraria a derecho. Es decir, que no esté prohibida por la ley, o que ésta niegue validez al derecho pretendido o a la obligación reclamada, lo cual el Juez puede declarar en la sentencia, oficiosamente, aunque no lo hubiera alegado el demandado.
De acuerdo a lo normado y las doctrinas expuestas, la falta de comparecencia de la parte demandada, conlleva para ésta el reconocimiento de las afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte actora en su demanda. Por ello el legislador a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, concedió a esta la oportunidad de poder desvirtuar lo pretendido por la parte actora, y a tal efecto concedió en igualdad de circunstancias a la parte demandada la oportunidad de promover pruebas, así como también conmina al Juez para que efectúe la revisión exhaustiva en la causa a los fines de comprobar que la pretensión demandada no sea contraria derecho. Ahora bien, en la presente causa, se encuentran cumplidos los dos extremos de procedencia de la confesión como lo es que el demandado no haya dado contestación, y la falta de promoción de medios probatorios, quedando así por constatar el cumplimiento del tercer extremo, ¿cual es?, que la pretensión no sea contraria a derecho. Al respecto observa el Tribunal que la parte actora instó procedimiento para exigir a la parte demandada el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el crédito otorgado bajo la modalidad de Pagaré, con el ciudadano ARÍSTIDES CARBALLO MELÍN, antes identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 200.000, 00).
Ante la falta de contestación a la demanda, se impone la sanción a la parte demandada contumaz de admitir los hechos descritos en la demanda, lo que no impedía incorporar elementos probatorios que permitirían enervar los efectos de la demanda, por medio de pruebas aportadas al proceso, y particularmente la solicitud de medios probatorios que debieron ser promovidos en su oportunidad procesal, y como ya se indicó, ello no sucedió de tal forma posterior al fallo emitido por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, correspondiendo consecuencialmente el procedimiento establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes, a la resolución del Tribunal , tal como fue ordenado en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo dictado en referencia, lo cual no consta en autos que tal carga procesal se haya cumplido por parte del accionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a si la pretensión es contraria a derecho, observa éste Juzgador, que el planteamiento de la demanda se encuentra ajustado a derecho, la cual fue examinada al momento de admitirse la misma, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que no es contraria a derecho, toda vez que versó sobre un cumplimiento de préstamo a crédito bajo la modalidad de Pagaré, el cual se encuentra regulado en el artículo 1745 del Código Civil; en concordancia con los artículos 486, 487 y 488, del Código de Comercio; en consecuencia, y en atención a las consideraciones que preceden, resulta obvio que en el caso que nos ocupa, se ha configurado igualmente el tercer supuesto de procedencia de la institución procesal de la CONFESIÓN FICTA, y que conduce a que se tenga confesa a la parte demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra el ciudadano ARÍSTIDES CARBALLO MELÍN, plenamente identificado, necesariamente así lo declara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerándolo por ende confeso en torno al incumplimiento de la obligación que garantizó a través del préstamo, que le fuera imputado en el libelo de demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ARÍSTIDES CARBALLO MELÍN, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 200.000,00), saldo adeudado por concepto del capital derivado del préstamo otorgado bajo la modalidad de pagaré.
b) La cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 26.433, 33), por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado, calculados desde el 27 de abril de 2007, hasta el 26 de diciembre de 2007, conforme a la tasa de interés aplicada.
c) La cantidad de TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 3.050, 00), por concepto de intereses moratorios, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 27 de abril de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2007.
TERCERO: Los intereses que se sigan causando sobre las cantidades anteriormente referidas, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, las cuales serán calculados según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7días del mes de octubre de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.
En esta misma fecha, siendo las 10:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.
Asunto: AH14-M-2008-000025
CARR / LJRM / CJ
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