REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-X-2015-000033
Tal y como ha sido ordenado en el auto de admisión que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el N° AP11-M-2015-000228, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DE LA FUNDACION INSTITUTO DE INGENIERIA (CAEFII) contra la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.-
En este mismo orden de ideas, se hace imprescindible el cumplimiento de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (6.520,81 Mt2), ubicado en la Avenida Intercomunal La Trinidad El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio Baruta, Distrito Sucre, hoy Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Quebrada La Boyera, que lo separa de los terrenos que son o fueron de la Sucesión Delgado Hernández, en una longitud de ciento treinta y seis metros con dieciocho centímetros (136,18 Mt); SUR: con terrenos que son o fueron de Jesús Berecibar Aramburu, en una longitud de veintinueve metros (29 Mt) y carretera Baruta -El Hatillo, en una longitud de sesenta y siete con treinta y ocho centímetros (67,38 mts); ESTE: Con terrenos propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, en una longitud de trece metros con sesenta y cuatro centímetros (13,64 Mt); y OESTE: Con la Quebrada La Boyera que lo separa de los terrenos que son o fueron de la Sucesión García, en una longitud de sesenta y cinco metros con sesenta centímetros (65,60 Mt) y terrenos de Jesús Berecibar Aramburu, en una longitud de cuarenta y seis metros con veinticinco centímetros (46,25 Mt); y de documento debidamente protocolizado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público El Hatillo del Estado Miranda, El Hatillo en fecha 29 de Septiembre de 2006, quedando registrado bajo el Nº 07, Tomo 07, Protocolo Primero, así como también es propietaria de otro lote de terreno cuya superficie aproximada es de MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.532,29 Mt2), y la casa de habitación en él construida, ubicado en la Avenida Intercomunal Baruta El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio Baruta, Distrito Sucre, hoy jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Eduardo Sáez; SUR: Con Avenida Intercomunal La Trinidad El Hatillo, antigua carretera Baruta El Hatillo; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Eduardo Sáez y OESTE: Con eje de la quebrada que lo separa de los terrenos que son o fueron de la Sucesión García. Pues bien, para efectos legales que nos interesan, hemos decido en nombre de mi representada “ARKINATURA DEL ESTE, C.A” antes identificada, integrar como en efecto queda a través del presente documento los precitados lotes de terreno, los cuales de ahora en adelante estarán conformados por un solo lote con una superficie aproximada de OCHO MIL CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (8.053,10 Mt2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea irregular en dirección noroeste con una distancia de 62,23 Mt, que va desde el punto V-14 con coordenadas (N-7.950,180 y E-10.098.946) al punto V-15 con coordenadas (N-7.943,013 y E-10.091,768) en una distancia de 10,14 Mt, del punto V-15 con coordenadas (N-7.943,013 y E-10.091,768) al punto V-16 con coordenadas (N-7.931,801 y E-10.077,949) en una distancia de 17,80 Mt, del punto V-16 con coordenadas (N-7.931,801 y E-10.077,949) al punto V-17 con coordenadas (N-7.920,479 y E-10.061,650) en una distancia de 20,09 Mt, luego haciendo ángulo desde este ultimo recorrido, en una distancia de 14,50 Mt del punto V-17 con coordenadas (N-7.920,479 y E-10.061,350) al punto V-18 con coordenadas (N-7.920,172 y E-10.046,854), con Quebrada La Boyera, que lo separa de los terrenos que son o fueron de la Sucesion Delgado Hernandez; SUR: En linea irregular, con una distancia de 113,05 Mt, que va desde el punto V-26 con coordenadas (N-8.011,644 y E-10.020,354) al punto V-1 con coordenadas (N-8.010,951 y E-10.037,520) en una distancia de 17,18 Mt, del punto V-1 con coordenadas (N-8.010,951 y E-10.037,520) al punto V-2 con coordenadas (N-8.010,618 y E-10.052,018) al punto V-3 con coordenadas (N-8.011,320 y E-10.065,990) en una distancia de 13,99 Mt, del punto V-3 con coordenadas (N-8.011,320 y E-10.065,990) al punto V-4 con coordenadas (N-8.014,860 y E-10.085,670) en una distancia de 20,00 Mt, del punto V-4 con coordenadas (N-8.014,860 y E-10.085,670) al del punto V-5 con coordenadas (N-8.017,100 y E-10.096,000) en una distancia de 10,57 Mt, del punto V-5 con coordenadas (N-8.017,100 y E-10.096,000) al punto V-6 con coordenadas (N-8.019,210 y E-10.111,010) al punto V-7 con coordenadas (N-8.021,030 y E-10.119,080) en una distancia de 8,27 Mt, y del punto V-7 con coordenadas (N-8.021,030 y E-10.119,080) al punto V-8 con coordenadas (N-8.024,220 y E-10.132,070) en una distancia de 13,38 Mt, con Avenida Intercomunal La Trinidad – El Hatillo, antigua carretera Baruta El Hatillo; ESTE: En línea quebrada con una distancia de 88,27 Mt, con dirección noreste primeramente, parte desde el punto V-8 con coordenadas (N-8.024,220 y E-10.132,070), al punto V-9 con coordenadas (N-8.011,104 y E-10.137,702), en una distancia de 14,27 Mt, luego haciendo ángulo con este ultimo recorrido el punto V-9 con coordenadas (N-8.011,104 y E-10.137,702) al punto V-10 con coordenadas (N-7.998,570 y E-10.129,385) en una distancia de 15,04 Mt, del punto V-10 con coordenadas (N-7.998,570 y E-10.129,385) al punto V-11 con coordenadas (N-7.989,336 y E-10.125,666) en una distancia de 9,96 Mt, del punto V-11 con coordenadas (N-7.989,336 y E-10.125,666) al punto V-12 con coordenadas (N-7.972,595 y E-10.120,871) en una distancia de 17,41 Mt, del punto V-12 con coordenadas (N-7.972,595 y E-10.120,871) al punto V-13 con coordenadas (N-7.985,217 y E-10.116,027) al punto V-14 con coordenadas (N-7.950,180 y E-10.098,945) en una distancia de 22,76 Mt, con terrenos que son de la República Bolivariana de Venezuela ; y OESTE: En línea quebrada con una distancia de 103,52 Mt, que va desde el punto V-18 con coordenadas (N-7.920,172 y E-10.046,854) al punto V-19 con coordenadas (N-7.933,026 y E-10.028,872) en una distancia de 22,10 Mt, del punto V-19 con coordenadas (N-7.933,026 y E-10.028,872) al punto V-20 con coordenadas (n-7.943,670 y E-10.024,611) en una distancia 11,47 Mt, del punto V-20 con coordenadas (N-7.943,670 y E-10.024,611) al punto V-21 con coordenadas (N-7.957,347 y E-10.027,609) en una distancia de 14,00 Mt, del punto V-21 con coordenadas (N-7.957,347y E-10.027,609) al punto V-22 con coordenadas (N-7.973,000 y E-10.020,780) en una distancia de 17,08 Mt, del punto V-22 con coordenadas (N-7.973,000 y E-10.020,780) al punto V-23 con coordenadas (N-7.981,580 y E-10.018,970) en una distancia de 8,77Mt, del punto V-23 con coordenadas (N-7.981,580 y E-10.018,970) al punto V-24 con coordenadas (N-7.987,300 y E-10.021,670) en una distancia de 6,33 Mt, del punto V-24 con coordenadas (N-7.987,300 y E-10.021,670) al punto V-25 con coordenadas (N-7.999,200 y E-10.016,850) en una distancia de 12,84 Mt y del punto V-25 con coordenadas (N-7.999,200 y E-10.016,850) al punto V-26 con coordenadas (N-8.011,644 y E-10.020,354) en una distancia de 12,93 Mt con Quebrada La Boyera que lo separa de los terrenos que son o fueron de la Sucesión García.
Dichos linderos constan de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 7, Protocolo Primero, posteriormente integradas conforme consta de documento protocolizado ante dicho Registro Público el 15 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 12, Protocolo Primero. Líbrese oficio.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luís José Rangel Mesa.
Asistente que realizo la actuación: ewing
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