REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

PARTE ACTORA: BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., sociedad mercantil inscrita por el ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 09/10/1952, bajo el No. 93, tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO SÁNCHEZ MUNDARAY, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.954.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CARREÑO y EMILIA ANTONIA DIAZ DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nos. 1.444.677 y 982.154 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MITSABEL ANDREA ARMAS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.530.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL CARREÑO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.163.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ASUNTO: AH15-V-1998-000079

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/01/1985, por medio del cual el abogado FRANCISCO SÁNCHEZ MUNDARAY en representación de la sociedad BANCO ITALO VENEZOLANO C.A, procedió a demandar por la vía de EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los ciudadanos JULIO CESAR CARREÑO y EMILIA ANTONIA DIAZ DE CARREÑO.
Una vez admitida la demanda en fecha 21/01/1985 (folio 07), se agotaron los tramites de intimación personal de los co-demandados, siendo infructuosos los mismos, así como la vía de intimación cartelaria de los intimados, procediéndose a petición de la parte actora a designarle defensor judicial en la persona del profesional del derecho JOSÉ MONTERO LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8734.
Posteriormente de la haberse verificado en autos que el defensor judicial fue notificado del cargo que recayó en su persona y la aceptación al mismo (vuelto folio 30), previa petición de la parte interesa fue intimado en defensor judicial en fecha 01/04/1986 (vuelto folio 31 y folio 34) y en fecha 08/04/1986 quien de manera vaga procedió a dar contestación a la demandada alegado para ello: “…No he podido conseguir al ciudadano Julio Cesar Carreño, a pesar de las diligencias realizadas, es por lo que no puedo las cancelarles cantidades intimadas…”
En fecha 14/05/1986 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó medida de embargo ejecutivo sobre una parcela de terreno y la casa sobre la misma edifica propiedad de la parte demandada, librándose oficio signado con el No. 2503 de fecha 16/05/1986 dirigido al Juez del Distrito Libertador del Estado Mérida, con el propósito de materializar la medida decretada.
En fecha 30/07/2015 la abogada ISABEL CARREÑO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.163 solicitó se decrete la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse efectuada alguna diligencia por parte de la representación judicial demandante para impulsa el proceso.
II
DE LOS EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la somera revisión de las actas procesales que integran la anatomía de esta causa, se desprende que la última actuación efectuada por la parte actora con el propósito de impulsar el juicio data del año 31 de agosto del año 1988, es decir, hace 27 años, lapso de tiempo durante el cual no se evidencia ninguna actuación o diligencia procesal que haga presumir a este juzgador que la parte actora posee algún interés en que la causa prosiga su curso de ley.
Asimismo, es importante destacar que más allá de una posible existencia en autos de la figura jurídica de la perención de la instancia que delata la abogada ISABEL CARREÑO DÍAZ, en beneficio de los demandados existe un total decaimiento y abandono de la acción en cabeza de la parte demandante, ya que se verifica a simple vista tanto el lapso de prescripción de la obligación hipotecaria que generó esta acción (art. 1907 CC), la prescripción de la acción real (art. 1977 CC) y la ejecutoria que pudo surgir de una eventual sentencia (segundo aparte art. 1977 CC), por lo tanto no tiene ningún sentido o fin útil procesal y muchos menos constitucional mantener a la parte demandada gravada con unas medidas que ya fenecieron naturalmente con decaimiento de la acción que una vez fue el motivo primigenio de su decreto.
En consecuencia, este operador de justicia considera que debe declarar la extinción del procedimiento por abandono de trámite hecho por demás palpable de la ligera lectura de las actas del proceso y en consecuencia debe suspenderse el efecto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21/01/1985 (folio 04 del cuaderno de medidas), así como el embargo ejecutivo decretado en fecha 14/05/1986 según se desprende del folio 36 y 37 de esta litis. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La extinción del procedimiento por la pérdida del interés, en la presente acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA tiene incoado la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A contra los ciudadanos JULIO CESAR CARREÑO y EMILIA ANTONIA DIAZ DE CARREÑO. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena SUSPENDER la medida de EMBARGO EJECUTIVO que fue decretada en fecha 16/05/1986 sobre el siguiente bien inmueble: Una parcela de terreno signada con el No. 43 con un área de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2) y la casa quinta sobre ella construida todo el inmueble ubicada en la calle “A” de la Urbanización La Linda del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Distrito Libertador de la Ciudad de Mérida, cuyos linderos son: NORTE: En treinta metros (30 mts2) con la parcela No. 44 de la referida Urbanización linda; SUR: En treinta metros (30 mts2) con la parcela No. 42 de la Urbanización linda; ESTE: En once metros (11 mts2) con la Calle “A”, futura Avenida La linda y OESTE: En once metros (11 mts2) con la parcela No. 49 de la Urbanización La linda. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana EMILIA ANTONIA DÍAZ DE CARREÑO, bajo régimen de comunidad conyugal según documento protocolizado en fecha 14/11/1980, en la oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el No. 55, folio 201, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre. Dicha medida fue le fue participada al Juez del Distrito Libertador del Estado Mérida mediante oficio No. 2503 de fecha 14/05/1986.
Ahora bien, como se evidencia de autos la comisión contentiva de la aludida medida no fue retirada del tribunal a los fines de su materializarla ante el Juez respectivo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, siendo así no se librará oficio ya que no es necesario participar de su suspensión. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 21/01/1985 mediante oficio No. 245, la cual recayó sobre el inmueble que se detalla a continuación: Una parcela de terreno signada con el No. 43 con un área de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2) y la casa quinta sobre ella construida ubicado todo el inmueble en la calle “A” de la Urbanización La Linda del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Distrito Libertador de la Ciudad de Mérida, cuyos linderos son: NORTE: En treinta metros (30 mts2) con la parcela No. 44 de la referida Urbanización linda; SUR: En treinta metros (30 mts2) con la parcela No. 42 de la Urbanización linda; ESTE: En once metros (11 mts2) con la Calle “A”, futura Avenida La linda y OESTE: En once metros (11 mts2) con la parcela No. 49 de la Urbanización La linda. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana EMILIA ANTONIA DÍAZ DE CARREÑO, bajo régimen de comunidad conyugal según documento protocolizado en fecha 14/11/1980, en la oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el No. 55, folio 201, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre. Dicha medida fue le fue participada al Juez del Distrito Libertador del Estado Mérida mediante oficio No. 2503 de fecha 14/05/1986. Asimismo Líbrese oficio.-
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al ___________. Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO






AH15-M-1985-000011.
ASUNTO ANTIGUO: 198585098.
LAPG/CD/José Ángel.