REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
ASUNTO: AP11-V-2015-000505.

PARTE ACTORA: ciudadana MIRNA BEATRIZ FIGUEROA IZAGUIRRE, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.971.485.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GENUINO MOTORS 2010, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 17 de agosto de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 239-A Sdo., modificados sus estatutos en asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 23 de agosto de 2010, inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el 24 de noviembre de 2010, bajo el Nº 25, Tomo 381-A Sdo., con última modificación de sus estatutos en asamblea general extraordinaria del 29 de febrero de 2012, inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil el 20 de marzo de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 68-A Sdo., Rif K-29954542-7, y los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARGIZ RIOCABO, NELSON NUNES SOUSA y YAJAIRA SUSY ARGIZ TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.139.083, V-10.518.024 y V-12.067.050, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ALEXIS JOSÉ BRACHO MELENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.911.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (desistimiento)
PRIMERO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MIRNA BEATRIZ FIGUEROA IZAGUIRRE, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.971.485 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano ALEXIS JOSÉ BRACHO MELENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.911, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en la que procede a demandar a la sociedad mercantil GENUINO MOTORS 2010, C.A, y los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARGIZ RIOCABO, NELSON NUNES SOUSA y YAJAIRA SUSY ARGIZ TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.139.083, V-10.518.024 y V-12.067.050, respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, quedando distribuido a éste tribunal en fecha en fecha 24 de abril de 2015; previo el sorteo de ley, procediendo a admitir la causa en fecha 28 de abril de 2015, donde se ordenó emplazar a la parte demandada, a fin que de contestación a la demanda.

Posteriormente, se evidencia que la parte actora comparece cumpliendo con las cargas impuestas por la ley, a los fines de proceder a citar a la parte demandada.

Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 2015, el apoderado actor abogado ALEXIS JOSÉ BRACHO MELÉNDEZ, consignó diligencia en la cual desiste del presente procedimiento y de la acción.

SEGUNDO

Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De igual forma señala el artículo 154 ibidem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.

No obstante, aun cuando se evidencia que la presente causa se encuentra en etapa de citación, todo ello a los fines de salvaguardar sus derechos, este sentenciador concluye que a pesar que nuestra norma adjetiva establece que el demandado debe convenir al desistimiento hecho por el actor; en el presente caso no es necesario tal situación, toda vez que se observa que la parte demandada no se encuentra a derecho y se debe entender que no es necesaria su comparecencia para consumar tal desistimiento. Así se decide.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso, el representante judicial de la parte actora acreditó poder con la facultad para desistir del proceso (folios 20 al 23) y vto., por tanto resulta procedente en derecho. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento realizado por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana MIRNA BEATRIZ FIGUEROA IZAGUIRRE, contra la Sociedad Mercantil GENUINO MOTORS 2010, C.A, y los ciudadanos YAJAIRA SUSY ARGIZ TRILLO, JOSÉ MANUEL ARGIZ RIOCABO, y NELSON NUNES SOUSA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al 01 día del mes de octubre de 2015.- Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA



EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las _______se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL



LAPG/CD/EM