REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º.
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2015-000587.-
PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GUEVARA BARSALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.288.434.-
PARTE DEMANDADA: DIGNA MARLYN LECCA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.714.216.-
MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Extinción).-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/05/2015 por el ciudadano JORGE ENRIQUE GUEVARA BARSALLO, asistido por el abogado JUAN JOSÉ MORENO BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.789; mediante el cual demanda por DIVORCIO a la ciudadana DIGNA MARLYN LECCA DE GUEVARA.-
Admitida demanda en fecha 15/05/2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se verificó en 08/07/2015, quien solicitó se instará a la parte actora a consignar acta de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio.
En fecha 10de julio de 2015, este tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar copias debidamente certificadas de los ciudadanos Marlon Georges Guevara Lecca y Roger Junior Guevara Lecca, dando cumplimiento a lo solicitado por la representación fiscal.- .
Por auto de fecha 01/10/2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron de forma personal ninguna de las partes (folios 38), por lo que se declaro desierto el mismo.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez efectuado el siguiente preámbulo, observa quien decide, que efectivamente ninguna de las partes propiamente dichas comparecieron en forma personal al acto fijado por el tribunal, situación que trae consigo la extinción del proceso conforme lo establecido el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…” (Subrayado del Tribunal).-
De manera que, este juzgador debe declarar extinguido el juicio de divorcio contencioso fundando en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, incoado por ante este órgano administrador de justicia por el ciudadano JORGE ENRIQUE GUEVARA BARSALLO contra la ciudadana DIGNA MARLYN LECCA DE GUEVARA. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la EXTINCIÓN del proceso en el presente juicio de divorcio intentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE GUEVARA BARSALLO contra la ciudadana DIGNA MARLYN LECCA DE GUEVARA. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ibídem, no hay condenatoria en costas en esta decisión y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA.
El SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
AP11-V-2015-000587.-
LAPG/CD/Francia V.-
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