REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°

PARTE ACTORA: CARLOS HERNAN SALAZAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No. 3.390.586.
PARTE DEMANDADA: ROSALBA GALVIS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.324.917.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: CRUZ EMILIO SALAZAR ROMERO y MOISES CABRERA CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.811 y 12.363 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.-

I
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA
ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Se recibió en fecha 18/10/2015 por ante este Juzgado la presente causa signada con la nomenclatura AP11-V-2015-001196, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos Mercantil de este Circuito Judicial de Primera Instancia, con el propósito de su conocimiento, tramitación y posterior admisión.
La pretensión objeto de estudio versa sobre un cumplimiento de contrato de arrendamiento de vivienda planteado por el ciudadano CARLOS HERNAN SALAZAR ROMERO (arrendador) contra la ciudadana ROSALBA GALVIS SÁNCHEZ (arrendataria), aduce el demandante que suscribió un contrato privado de arrendamiento con la demandada el cual tuvo como objeto un anexo (habitacional), es decir, un apartamento ubicado en la planta baja de la casa-quinta SOMAC, situado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle La Colina, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, de la lectura detallada del libelo y los documentos fundamentales de la demanda (ord. 6° art. 340 CPC), adjuntos al libelo este Juzgador observa que no consta a los autos el procedimiento administrativo previo que se debe agotar antes de interponer la demanda vinculada a la materia de arrendamiento de vivienda por ante la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) conforme lo previsto en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispositivo legal que establece:
“…Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…”

En el hilo de las premisas antes expuestas, observa quien decide, que el artículo 5 del decreto 8.190 Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:

“…Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, «deberá» tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Subrayado del tribunal).

En apreciación conjunta de las normas legales antes transcritas, considera este juzgador que es palpable a simple vista la carencia del dentro de los documentos fundamentales de esta acción del procedimiento administrativo previo que debió agotarse de manera imperativa ante la por ante la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), es necesario aclarar que es del conocimiento general de los profesionales del derecho y justiciable, que si es cierto que el artículo supra señalado establece que el procedimiento se debe agotar ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, no es menos cierto que esa competencia quedó derogada con la entrada en vigencia de la LRCAV, siendo entonces este última ente administrativo en encargo de la tramitación y agotamiento de la vía administrativa para acudir a demandar en sede judicial cualquier reclamación derivada de un contrato de arrendamiento de viviendas.
Adicionalmente, es importante destacar que la parte demandante fundamenta su pretensión de manera equivoca en los artículos 33, 24 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley que es del conocimiento general del foro judicial que fue derogada en fecha 21/11/2011 con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según Gaceta Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.053.
De lo anterior, este Juzgador considera que forzosamente debe negar la admisión de esta acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de vivienda, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, situación jurídica que conlleva a que se declare INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA sigue el ciudadano CARLOS HERNAN SALAZAR ROMERO contra la ciudadana ROSALBA GALVIS SÁNCHEZ. Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al 01 día del mes de octubre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISIONAL
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
En la misma fecha y siendo las _____________ se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº_______.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO



LAPG/CD/José Ángel.
EXP. No. AP11-V-2015-001196.-