REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Octubre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001160

PARTE ACTORA: ANA MAGALY VALERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.202.000.
PARTE DEMANDADA: SENOBIA MARÍA RONDÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.152.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Ismelda Cubillan, Maritza López y Aniani López, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.577, 144.600 y 176.637.
DEFENSORAJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gladys Delgado Matos, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.891.-
MOTIVO: Mercodeclarativa de concubinato
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Plantea la ciudadana ANA MAGALY VALERA PÉREZ demanda de mera declaración de derecho para ser reconocida en carácter de concubina del ciudadano OSCAR ANTONIO TORRES, fallecido ab intestado en Caracas en fecha 26 de septiembre de 2008; demandando a la ciudadana SENOBIA MARÍA RONDÓN LEÓN, en su carácter de “esposa” de su concubino. El defensor judicial de la demandada niega expresamente los hechos.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Por libelo del 18 de octubre de 2013, se presenta demanda de mera declaración de derecho; quedando atribuida a este juzgado; quien la admite por los trámites del procedimiento ordinario según auto del 28 de octubre de 2013 (folios 77 y ss).
Hechas las gestiones de citación personal consta que la oficina de alguacilazgo diligenció acerca del resultado de la misma, en el sentido de la negativa de la demandada a firmar el recibo de la compulsa (folio 83); así como su complemento por medio de secretario conforme al artículo 218 CPC (folio 94).
No obstante de haberse agotado la citación personal, la accionante insistió en la citación mediante carteles de prensa (folios 95), asunto que se proveyó por auto del 19 de marzo de 2014 (folios 101 y ss.); incluyendo la fijación de uno de esos ejemplares en el domicilio de la demandada (folio folio 108).
Observa quien decide, que en este caso no correspondía la citación mediante carteles desde que la propia demandada quedó validamente citada para la secuela del proceso; ya que lo que operaba era contestar la demanda.
No haciendo comparecido la demandada, lo que operaba era seguir el juicio en su ausencia con los demás efectos de ley; más sin embargo, el tribunal siguió las formalidades respectivas al caso de los no citados personalmente, y luego de los carteles, procedió a designarle defensor judicial a la parte demandada en la persona del GLADYS DELGADO MATOS; quien fue debidamente notificada y citada.
En la oportunidad procesal, consta escrito de contestación de demanda en donde se niegan todos los hechos que se demandan (folios 128 y ss.); lo que sigue con la apertura del lapso probatorio mediante presentación de escrito por la parte demandante (folios 133 y ss.).
Estando en la oportunidad de sentencia, así lo requiere la parte actora y debidamente notificadas las partes; se decide en los siguientes términos.
III
PUNTO PREVIO.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.
DERECHOS DE LA CONCUBINA VERSUS DERECHO DE LA ESPOSA.
A juicio de quien decide, no es necesario analizar las pruebas promovidas en autos (relativas al fondo de la demanda); cuando los elementos propios del proceso hacen evidente los motivos para que el planteamiento de la demanda sea improcedente en derecho.
Efectivamente, la propia demandante aduce ser concubina del señor OSCAR ANTONIO TORRES, pero instaura demanda en contra de la esposa de aquel; lo que quiere decir su pleno reconocimiento a la existencia de una relación conyugal que tendría su “concubino” con su “esposa”. Se trata de una situación atípica en cuanto a la formulación de este tipo de procesos, cuando por lo general el planteo en esos casos se hace frente a los otros herederos del decujus.
Para resolver esta cuestión se observa: Si bien la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que las uniones estables de hecho tienen protección constitucional y equiparables al matrimonio; ello no puede desconocer –como en el presente caso-, que el supuesto “concubino” de la demandante ANA MAGALY VALERA PÉREZ; se encontraba legalmente casado con la ciudadana SENOBIA MARÍA RONDÓN LEÓN. En efecto, la propia demandante confiesa espontáneamente esta circunstancia al demandar a la misma “…en su carácter de esposa y heredera del difunto concubino de nuestra representada….” (vto., folio 13).
Bajo estos supuestos, lo que está pretendiendo la hoy accionante; es que se “desconozca” al matrimonio legalmente celebrado entre SENOBIA MARÍA RONDÓN LEÓN y OSCAR ANTONIO TORRES; y que se le reconozca por esta vía de mera declaración de derechos, el concubinato entre ANA MAGALI VALERA PÉREZ y OSCAR ANTONIO TORRES. Es decir, estaríamos en presencia de una situación “particular”.
Pero es el caso que el planteamiento central de este juicio se resuelve en contra de su demandante; en aplicación del artículo 767 del Código Civil, el cual reza que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado nuestro).

De la aplicación de la ley en los términos previstos se hace evidente que jamás podría entenderse la existencia de un concubinato en la forma propuesta; ya que la presunción legal es juris et de juris; cuya equivalencia implica no admitir argumento en contrario; cuya existencia se justifica para garantizar el orden de las familias. En ese sentido, la única manera en que tendría algún sentido la demanda que nos ocupa, es que algún juez ordinario estableciera por ejemplo la eventual inconstitucionalidad del precepto 767 CPC por vía de control difuso; el cual, no es el caso. Porque a criterio de quien decide debe privar la presunción de legalidad que emerge de todo precepto (como consecuencia de la legitimidad del legislador democrático); basado principalmente en las consecuencias legales que se predican del matrimonio (sobre todo el régimen de comunidad de gananciales).
En conclusión, resulta insostenible proponer la demanda en los términos planteados cuando el supuesto concubino de la señora ANA MAGALY VALERA PÉREZ (al momento de su fallecimiento), estaba casado legalmente con la ciudadana SENOBIA MARÍA RONDÓN LEÓN; a quien debe proteger la ley en la forma indicada. Todos estos elementos son suficientes para desestimar las pretensiones de la parte actora por vía de su improcedencia al existir un matrimonio, en conformidad con el dispositivo del artículo 767 del código sustantivo. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana ANA MAGALY VALERA PÉREZ en contra de SENOBIA MARÍA RONDÓN LEÓN, ambas partes ya identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.

LAPG/CD.
Exp. N° AP11-V-2013-001160.