REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°

PARTE ACTORA: MARGARITA OSORIO GUTIÉRREZ y JORGE GUARACHE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.209.069 y V- 8.635.313.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUCIA PERNA DE LEPORE y VICENZO LEPORE PERNA, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad E- 355.128 y el segundo con Nro. de código fiscal LPRVCN 43L23F104B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yvonne Sarmiento, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.749.
Defensora judicial de los demandados: abogada Gladys Delgado Matos, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.891.-
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se incoa juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta en contra de los VENDEDORES, ciudadanos Maria Lucia Perna de Lepore y Vicenzo Lepore Perna; por medio del cual los ciudadanos Margarita Osorio Gutiérrez y Jorge Guarache Sánchez, aducen ser COMPRADORES por haber pagado el precio respecto del inmueble identificado como apartamento distinguido con el Nro. 12-A del Edificio Mercedes de la Parroquia Santa Teresa. Asimismo, que tienen la posesión del inmueble pero que no les fue otorgada la venta final. La demandada estuvo representada mediante defensor judicial, quien niega los hechos del fondo de la demanda.
II
DEL PROCEDIMIENTO.
Presentada la demanda en fecha 20 de julio de 2009, quedó atribuido el conocimiento al tribunal 1º CMTB, quien lo admite por los trámites del procedimiento ordinario (folios 91 y ss.); ordenándose ubicar por vía de oficios a los entes respectivos, las distintas direcciones de las personas naturales que constituyen la parte co-demandada.
Tramitadas en esa forma, y agotadas tanto la citación personal (folios 148 y 149) como mediante carteles de ley (folio 191), se nombró defensor judicial, quien previa formalidades de ley contestó la demanda en fecha 19/06/2012 (folios 219 y 220). Posteriormente en fecha 06/01/2013 el Juzgado Primero de este mismo Circuito Judicial dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia (folios 233-243).
Mediante apelación correspondiente de la parte actora; conoció el Juzgado Superior Octavo CMTB, quien mediante sentencia de fecha 01/08/2013 revocó la decisión del a-quo, ordenándose la reposición de la causa al estado de contestación de demanda (folios 4-12, 2ª pieza).
Es ese caso, por inhibición de la juez del juzgado que originalmente conoció del asunto (folios 22), se distribuyó la causa a este juzgado, quien le da entrada por auto del 21 de octubre de 2013 (folios 26, pieza 2ª). Es en este tribunal donde se hacen todas las gestiones correspondientes para el nombramiento del defensor de los co-demandados María Perna de Lepore y Vicenzo Lepore Perna; siendo el caso que designada GLADYS DELGADO, fue notificada, juramentada (folios 31 y ss.) y en cuyo carácter presentó contestación a la demanda (folios 55 al 57.).
En virtud de que después se comprobó que los co-demandados estaban residenciados fuera del país; se ordenaron las publicaciones por carteles conforme al artículo 227 CPC (folios 63 y ss.); en cuyo caso, otra vez hubo que designarles defensor judicial, cargo que recayó sobre la misma defensora judicial Gladys Delgado Matos (folios 86); quien nuevamente notificada, aceptó el cargo y dio contestación a la demanda (folios 96 y ss.).
En el lapso de pruebas solo consta la presentación de escrito de la parte demandante, donde ratifica los medios de autos (folio 104).
Este voluminoso expediente contentivo de dos piezas e iniciado en el año 2009, ha debido ser resuelto desde mucho antes; situación de mora judicial que afecta ostensiblemente a la credibilidad del sistema de justicia y que deslegitima el Estado social de derecho frente a los justiciables.
III
DE LA MOTIVA.
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedaron previstos las distintas alegaciones de hecho:
De la parte demandante:
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 22/07/1998, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 37, que celebraron un contrato de compraventa sobre un bien inmueble propiedad de los co-demandados, representado uno de ellos por Gioacchio Perna.
Que el inmueble objeto de venta es propiedad de los vendedores según planilla sucesoral de fecha 16/02/1994, expediente Nro. 940472.
Que el precio de la venta fue pactado en Bs. 40.870.976,00 que con la reconversión monetaria equivalen a Bs. 40.870,98.-
Que ese monto se pagó de la siguiente manera: (i) Bs. 5.750.000,00 (actualmente 5.750,00), en fecha 25/03/1998; (ii) Bs. 6.250.000,00 (actualmente 6.250,00), para el momento de la firma del contrato 22/07/1998; (iii) el saldo restante en 60 cuotas consecutivas los días 30 de cada mes de Bs. 282.575,09 (actualmente 282.576), y (iv) cinco cuotas anuales de Bs. 2.383.288,20 (actualmente 2.383,29), que se iban a depositar en la cuenta de Gioacchino Perna.
Que en fecha 30/07/1998 los vendedores les entregaron las llaves del inmueble para habitarlo como en efecto lo hacen, siendo que los vendedores, hoy demandados, los pusieron en posesión legítima del inmueble.
Afirmaron, que es el caso que aún cuando los actores (compradores) cumplieron con el pago del precio, los vendedores (demandados) no han cumplido con su obligación de protocolizar la venta del inmueble.
Por lo que demandan a los fines de que se cumpla el contrato de compraventa que se celebró en fecha 22/07/1998, y protocolizar la sentencia que recaiga en el presente juicio.
De la parte demandada:
La defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
IV
DE LAS PRUEBAS.
En aplicación del artículo 506 CPC, se hace necesario establecer si las partes cumplieron con sus respectivas cargas alegatorias, en el sentido de probar lo alegado:
De las pruebas de la parte demandante.
1. Riela a los folios 05 al 10 marcado “A”, documento autenticado ante la Notaría Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal. En fecha 22/07/1998, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 37, mediante el cual María Lucia Perna de Lepore y Vicenzo Lepore Perna, el segundo representado por Gioacchino Perna, celebran un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos Margarita Osorio Gutiérrez y Jorge Guarache Sánchez. Dicha documental se tiene como legalmente promovida conforme al art. 1357 del Código Civil, y pertinente para demostrar la existencia del negocio jurídico cuyo cumplimiento se pretende por esta vía. Sobre todo, que los vendedores pagaron (i) Bs. 5.750.000,00 (actualmente Bs. 5.750,00), en el momento de la firma del documento; (ii) Bs. 6.250.000,00 (actualmente 6.250, 00), mediante cheque de gerencia, mas no especifica fecha, momento y lugar; y que el saldo restante debía ser pagado en 60 cuotas consecutivas los días 30 de cada mes de Bs. 282.575,09 (actualmente Bs. 282,58), y (iv) cinco cuotas anuales de Bs. 2.383.288,20 (actualmente Bs. 2.383, 29) que vencerían los 31 de cada año, en cualquier institución bancaria del país seleccionada por los vendedores.-
2.- Riela a los folios 11 al 17, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/10/2008, el cual es traslado y traducción de su original que corre a los folios 16 y 17, otorgado en Italia 19/01/1998. Dicha documental debidamente apostillada se tiene como legalmente promovida y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil. Es pertinente para acreditar la facultad del ciudadano Gioacchino Perna, para actuar en representación de Vicenzo Lepore Perna.
3.- Riela a los folios 18 al 23, copia simple de declaración sucesoral del de cujus Antonio Lepore de Nigris. Este documento de índole público administrativo se tiene como validamente promovida y con pleno valor probatorio aplicando por analogía el artículo 429 del CPC, para acreditar que los ciudadanos Maria Lucia Perna de Lepore y Vicenzo Lepore Perna, adquirieron el bien objeto de litigio mediante sucesión.
4.- Riela a los folios 24 al 65, legajos de planillas bancarias. Las mismas se tienen como tarjas conforme art.1383 Código Civil; siendo legales por ser patrones entre si y pertinentes para acreditar que la cuenta allí señalada pertenece al ciudadano Gioacchiono Perna; quien actuó en representación de uno de los vendedores en el contrato objeto de litigio. Ahora bien, estos medios son pertinentes para acreditar que en su conjunto de los folios 24 al 85 ascienden a la suma de 17.519.655,58; asimismo, que de los folios 63 y 64 ascienden a la suma 2.665.963,73.
En la etapa probatoria:
Ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar que ya fueron debidamente valoradas.-
De las pruebas de la parte demandada.
La defensora judicial no promovió elemento de convicción alguno.-
V
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
1.- Que en fecha 22/07/1998 los ciudadanos MARIA LUCIA PERNA DE LEPORE y VICENZO LEPORE PERNA se comprometieron en vender y los ciudadanos MARGARITA OSORIO GUTIÉRREZ y JORGE GUARACHE SÁNCHEZ, se comprometieron a comprar un bien inmueble identificado como apartamento distinguido con el Nro. 12-A del Edificio Mercedes de la Parroquia Santa Teresa.-
2.- Que el referido inmueble pertenece a la Sucesión Lepore según se desprende de la certificación respectiva ante el SENIAT (folios 18 al 23).
3.- Que del precio final convenido en la suma de Bs. 40.870.976,00 (actualmente Bs. 40.871,00); y que los compradores solo demostraron haber pagado por medio de depósitos bancarios la suma de Bs. 25.935.619,31, (actualmente Bs. 25.935,62)
4.- Que si sumamos los montos depositados en la cuenta bancaria más los montos pagados y discriminados en el cuerpo del documento da un total de: Bs. 31.685.619,13 (actualmente 31.685,62)
VI
DEL FONDO DE LA LITIS.
Del documento por medio del cual se demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, se desprende con meridiana claridad que el precio convenido para la adquisición de un inmueble allí descrito fue por la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs.40.870.000,76); que a los fines de la reconversión monetaria han de entenderse en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.870,oo).
Que los optantes compradores son llamados textualmente VENDEDORES en el cuerpo del mismo, quienes se comprometieron a pagar al momento de la firma del documento, la cantidad de Bs.6.250.000,oo (hoy Bs.6.250,oo por vía de reconversión monetaria) por concepto de “garantía de fiel cumplimiento”. Asimismo, aparece que los mismos pagaron previamente la suma de Bs.5.750.000,oo (hoy Bs.5.750,oo por vía de reconversión) según recibo privado que expidieron los COMPRADORES en fecha 25 de marzo de 1998.
Téngase presente que la suma de Bs.6.250.000,oo opera en forma de “garantía”, y que no se demostró que efectivamente fue pagada, pues del documento sólo se lee “en Cheque de Gerencia girado contra alguna de las instituciones bancarias del país” (folio 6 )y que la única suma pagada hasta ese momento por el precio, fueron los Bs.5.550,oo que se entregaron antes de la firma de este negocio jurídico notariado. Solo en caso que se realizare la venta definitiva, ambas sumas se tendrían como parte del precio (que ascienden a la cantidad de Bs.12.000.000,oo).
A su vez, el saldo restante debería ser pagado mediante depósito bancario en la cuenta de los VENDEDORES, mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas cada una de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs.282.575,09), que según reconversión se convierten en Bs.282,57. Asimismo, se pactaron cinco (5) cuotas anuales de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.2.383.288,20), que según reconversión monetaria se convierten en Bs.2.383,28 cada una; que también deberían ser depositadas en la misma cuenta certificados de ahorros.
Según se indica, los accionantes debieron cumplir necesariamente con su carga probatoria prevista en el artículo 506 CPC; en el sentido de acreditar fehacientemente el pago de todas y cada unas de las sumas establecidas en el negocio jurídico notarial que pretenden su cumplimiento por vía judicial, a falta de otorgamiento por los VENDERORES del documento definitivo de venta.- Es decir, que la sentencia de fondo les sirva de título a los efectos previstos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la sola revisión de los vauchers bancarios por medio de los cuales los accionantes pretenden demostrar el supuesto pago; evidencian en su conjunto que no están completas las sumas a las que se obligaron a pagar los COMPRADORES. Tal como se explicó atrás, si bien es cierto que los depósitos aparecen en cuenta de uno de los VENDEDORES (específicamente del ciudadano GIOACCHINO PERNA quien actuó en representación de uno de los vendedores); también lo es, que solo constituyeron el pago parcial (y no total de las sumas convenidas).
Efectivamente, bástese observar que de los sesenta y dos -62- depósitos que rielan de los folios 24 al 62, a razón cada uno de Bs.282,57; suman en su conjunto Bs. 17.519.655,58 (actualmente Bs. 17.519,66). Si comparamos este monto con lo establecido en el contrato, evidencia el pago parcial del que se viene hablando. Sin embargo, del saldo restante contentivo de cinco cuotas cada una de Bs.2.383.288,20 (o Bs.2.383,29 según reconversión) que ascendería a Bs.11.916,45; solo acreditaron haber pagado en vauchers del folio 63, la suma de Bs.1.665.863,29 y del folio 64, la suma de Bs.1.000.000,oo. Quiere decir, que no pagaron las sumas convenidas por concepto del precio total; lo que indica que no pueden pretender sustituir la voluntad contractual con la sentencia que buscan.
Siendo que conforme el principio de integridad del pago, según el Código Civil el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago parcial de las deudas que tiene contraída su contrario (art.1291 del Código Civil); entonces, mal se puede obligar judicialmente a cumplir un contrato de venta; en cuyo caso, los demandantes no pagaron la totalidad del precio convenido.
Habida cuenta de la falta de pruebas de las obligaciones asumidas por los compradores; al no haber pagado la totalidad del precio; no puede prosperar su pretensión de dar por cumplido el contrato, ya que éstos no cumplieron tampoco. Y Así se declara.
VII
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoaron los ciudadanos MARGARITA OSORIO GUTIÉRREZ y JORGE GUARACHE SÁNCHEZ, en contra de MARIA LUCIA PERNA DE LEPORE y VICENZO LEPORE PERNA, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto fue dictada fuera del lapso legal establecido.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, y siendo _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LAPG/CD/Maria.-