REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2015
204º y 155º
AP11-V-2014-000172
PARTE ACTORA: Franly Rafaela Briceño León y Humberto José Briceño León, venezolanos, Lilia Josefina León de Briceño, Néstor Alberto Briceño de León y Ruben Darío Briceño de León, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.967.562 y V-3.967.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Rosiris Margarita León Silva, titular de cédula de identidad Nº V- 3.201.099.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Roberto Hung Cavalieri y José Rabel Salazar Navas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741 y 123.286, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO DEL JUICIO: Interdicto Civil.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
I.
Planteamiento de la controversia.
La parte accionante en su carácter de herederos del de cujus Humberto Briceño, demandan la restitución del inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 55, ubicada en el piso 5 del edificio Centro Ejecutivo situado frente a la calle sur entre las esquinas de Coliseo y Peinero, Parroquia Catedral, Caracas, ya que éste forma parte del acervo hereditario del prenombrado de cujus alegando que, la ciudadana Rosiris Margarita León posee el referido inmueble a titulo precario. Al contrario, la demandada alega poseer el inmueble en calidad de “inquilina” y no a titulo precario como aduce la parte actora ya que según su decir suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Humberto Briceño.
II
Antecedentes
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 10-02-2014 por los abogados Roberto Hung Cavalieri y José Rabel Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Franly Rafaela Briceño León y Humberto José Briceño León, Lilia Josefina León de Briceño, Néstor Alberto Briceño de León y Ruben Darío Briceño de León, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedieron a demandar por Interdicto Civil a la ciudadana Rosiris Margarita León Silva.
Admitida la demanda en fecha 13 de febrero de 2014 (folios 86 al 89), no fue posible la citación personal de la demandada, razón por la cual la representación judicial de la parte actora solicitó su citación mediante carteles en fecha 24-04-2014 (folio 119), siendo proveída tal solicitud en fecha 30-04-2014 (folio 121). Una vez en autos las publicaciones del cartel de citación (folios 126 y 127) cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del CPC, la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial a la demandada. Al respecto, se designó a la abogada Gladys Delgado Matos como defensora judicial de la demandada (folio 136), una vez notificada dicha defensora (folio 138), se llevó su citación en fecha 21-10-2014 (folio 144). Posteriormente en fecha 21-10-2014, consignó escrito de contestación a la demanda (folio 147 al 148).
En fecha 20-01-2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (folios 152 al 154). Al respecto se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 03-11-2014 (folios 155 y 156).
En fecha 13-11-2014, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora.
Posteriormente en fecha 18-11-2014, la demandada Rosiris Margarita León de Valiente, asistida por los abogados Ovalles Alfonzo Wilfredo Rafael y Tania Ramona Camodeca Acosta, consignó escrito dándose por enterada del presente juicio y alegó que ocupa el inmueble cuya restitución pretende la parte actora en calidad de “inquilina” (folios 161 al 163). Al respecto la representación judicial de la parte actora solicitó en varia oportunidades que el tribunal dictara auto para mejor proveer y ordenara la presentación del supuesto instrumento contentivo de la relación contractual.
En fecha 20-04-2015, el nuevo juez dictó auto de abocamiento al presente juicio. Una vez notificadas las partes, se dictó auto para mejor proveer en fecha 25-05-2015 (folio 269) instando a la demandada en el lapso de 10 días de despacho siguientes, a consignar copia certificada del contrato de arrendamiento.
En este orden, en fecha 04-06-2015 la demandada asistida por los abogados Ovalles Alfonzo Wilfredo Rafael y Tania Ramona Camodeca Acosta, consignó copias certificadas del expediente signado con el Nº 20071931 de la nomenclatura llevada por la Oficina de consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del circuito judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas contentivo de las consignaciones de arrendamientos inmobiliarios ejecutados por la ciudadana Rosiris Margarita León Silva a favor de la sucesión de Humberto Briceño.
III.
De la motivación
A. Alegatos de la parte actora :
La representación judicial esgrimió lo siguiente en el escrito libelar:
Que sus representados son causahabientes de la sucesión de Humberto Briceño, fallecido ab intestato en fecha 29-10-2007.
Que conforme a la declaración sucesoral y certificado de solvencia del expediente administrativo Nº 2-120261 de fecha 14-01-2013, forma parte del patrimonio de la sucesiones el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del inmueble constituido por la oficina distinguida con el Nº 55, piso 5 del edificio “Centro Ejecutivo”, situado en la calle sur, entre las esquinas de Coliseo y Peinero, Parroquia Catedral, Caracas.
Que el referido inmueble está siendo ocupado “precariamente” por la ciudadana Rosiris Margarita León Silva, contrariando y violando según su decir, las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que garantizan la entrada en posesión material por parte de la sucesión. Razón por la cual sus representados solicitan la restitución de la posesión hereditaria por vía interdictal especial del respectivo inmueble.
B. Alegatos de la parte demandada:
La demandada, una vez enterada del presente juicio alegó en su defensa lo siguiente:
Que se encuentra ocupando el inmueble de autos en calidad de “arrendadora” según contrato escrito celebrado con el ciudadano Humberto Briceño de fecha 01-06-2004, que el contrato continúa vigente. Que al morir el arrendador se dirigió al juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a los fines de consignar los cánones de arrendamiento; que los servicios se encuentran al día ya que trabaja ahí con una academia de modas (donde imparte clases de costura). A tal efecto consignaron copias simples de recibos de consignación ante el juzgado de Municipio.
Asimismo, alego que el procedimiento se encuentra viciado.
IV
De las pruebas
A. Pruebas promovidas por la parte actora:
A.1 Pruebas consignadas junto al escrito libelar:
1. Riela a los folios 16 al 17 marcado, copia simple del acta de defunción del ciudadano Humberto Briceño, expedida en fecha 30-10-2007, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda. Este documento de índole auténtico que no al no ser tachada por ninguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil se tiene como validamente promovido y pertinente, con pleno valor probatorio conforme el artículo 457 del Código Civil, resulta pertinente para acreditar que el ciudadano ut supra identificado falleció el 29-10-2007, a los 84 años de edad, su domicilio y que dejó 4 hijos de nombre Franly Briceño León, Humberto Briceño León, Néstor Briceño León y Ruben Briceño León.
2. Riela al folio 24 al 39, marcado, copias simples de la planilla sucesoral del de cujus Briceño Humberto, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-122.070 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del 07-09-2012. Este documento de índole público administrativo al no haber sido impugnado se tiene como legalmente promovido por analogía conforme el artículo 429 del CPC. El mismo resulta pertinente para acreditar que el ciudadano Humberto Briceño falleció ab intestato, cuyos herederos son León de Briceño Lilia Josefina, Briceño León Franly Rafaela, Briceño León Humberto José, Briceño León Néstor Alberto Briceño León Ruben Darío y los siguientes bienes inmuebles: el 50% del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta construida sobre el mismo terreno, situado en el lugar la “Carboneria” o “Los Rodríguez”, Municipio Carrizal, Estado Miranda, distinguido con el Nº 132; el 50% de una oficina distinguida con el Nº 55, ubicada en el piso 5to, edificio Centro Ejecutivo, entre las esquinas de Coliseo y Peineiro, Parroquia Catedral, Caracas, distinguida con el Nº 34 y el 50% de una oficina distinguida con el Nº 54, piso 5 del edificio Centro Ejecutivo, constituyen los bienes de fortuna dejados por el de cujus. Desprendiéndose de esto último que el inmueble hoy objeto de restitución pertenece al acervo hereditario.
3. Riela al folio 40 al 76, actas de matrimonio entre el de cujus y la ciudadana Lilia Josefina León de Briceño las partidas de nacimiento de sus hijos. Estos documentos privados y auténticos respectivamente se tienen como legalmente promovido y pertinentes conforme el artículo 457 del Código Civil. Desprendiéndose de estos la relación de la sucesión que hoy demanda.
3. Riela a los folio 77 al 85, copia certificada del documento de propiedad de inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 55, piso 5, edificio Centro Ejecutivo, situado frente a la calle sur, entre las esquinas de Coliseo y Peinero, Parroquia Catedral, Caracas, inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito en fecha 27-03-1973, bajo el Nº 35, folio 147, protocolo primero, tomo 16. Este documento de índole público se tiene como legalmente promovido conforme el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el referido inmueble era propiedad del de cujus ciudadano Humberto Briceño.-
A.2 Pruebas promovidas en el lapso probatorio
1. Riela a los folios 158 y 159, inspección judicial practicada por este juzgado en fecha 13-11-2014. Aprecia quien decide que una vez trasladado el tribunal a los fines de practicar y dejar constancia de los particulares solicitados por el promovente, sólo dejo constancia del Nº de la Oficina y su ubicación (particular primero) ya que la oficina se encontraba cerrada y solo se veía un letrero publicitario. Dicha documental es legal por cuanto fue promovida y evacuada en el lapso probatorio respectivo conforme el artículo 472 del CPC, desprendiéndose de ésta que en la puerta de la oficina se encontraba un letrero publicitario que decía “Academia “Lisboa” Corte y Costura, Alta Costura, sistema ingles y francés” .
B. Pruebas promovidas por la parte demandada:
La ciudadana Rosiris Margarita León al momento de dar contestación a la demanda consignó los siguientes elementos probatorios:
1. Riela a los folios 165 al 169, copia simple del reporte de asistencia y constancia de aprobación del curso de corte y confección del atelier de moda internacional Lisboa, C. A., de fecha 18-10-2014. Esta documental de índole privada se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa.
2. Riela a los folios 160 al 220, copias simples de recibos de pago de cánones de arrendamiento y consignaciones ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana. Estos documentos ser impugnados por la contraria y no haber cotejados conforme el artículo 429 del CPC o constar en autos copia certificada de éstos, se desechan.
Pruebas promovidas en otra oportunidad:
1. Riela a los folios 272 al 289, copia certificada del expediente signado con el Nº 20071931 de la nomenclatura llevada por la Oficina de consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del circuito judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas contentivo de las consignaciones de arrendamientos inmobiliarios ejecutados por la ciudadana Rosiris Margarita León Silva a favor de la sucesión de Humberto Briceño. Dichas copias estando debidamente certificadas, se tienen como legalmente promovidas de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Estos documentos son pertinentes para acreditar que la ciudadana Rosiris Margarita León Silva, hoy demandada, pagó ante la referida oficina de consignación los cánones de arrendamiento a favor de la sucesión del de cujus Humberto Briceño quien falleció el 29-10-2007.
V
Del thema decidendum
Punto previo
De la improcedencia de la acción
En el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte actora pretende que el inmueble de autos sea restituido a sus representados por ser los únicos herederos del de cujus, Humberto Briceño, alegando que la demandada posee el inmueble a título precario. Al respecto la demandada dice ser arrendadora del inmueble cuya restitución se pretende, consignando al expediente documentales que aseveran su condición de “inquilina”, a saber: copia simple del contrato de arrendamiento y recibos de consignación del pago del canon de arrendamiento ante la Oficina de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios de los locales comerciales del Área Metropolitana de Caracas del circuito judicial Los Cortijos de Lourdes.
Ahora bien, si bien es cierto las documentales consignadas por la demandada al contestar la demanda fueron impugnadas por la contraria, no es menos cierto que consta de autos «copia certificada» por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios de los Locales Comerciales del Área Metropolitana de Caracas del expediente Nº 2007-1391 de la nomenclatura llevada por esa oficina (folio 272 y sig) del que se evidencia que la demandada se presentó en su carácter de arrendataria a partir del 2007, y consignó los cánones de arrendamiento en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela, luego en el Banco de Venezuela asignada por el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio y a partir del mes de mayo de 2012 comenzó a consignar los pagos ante la prenombrada oficina a favor de la sucesión del de cujus Humberto Briceño.
Entonces, mientras no sea tachado de falso aquel expediente judicial contentivo de las consignaciones, surte plenos efectos de ley; por lo tanto, de allí se desprende una supuesta condición de inquilina de la ciudadana Rosiris Margarita León. Adicionalmente, si dicha consignante “falsificó o no” el contrato de arrendamiento allí presentado, no es esta la vía sino la tacha principal para enervar sus efectos. Efectivamente, a pesar de la negativa de los herederos del ciudadano Humberto Briceño de reconocer la existencia del contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre éste y la ciudadana Rosiris Margarita León; en este caso, a pesar de no haberse exhibido el mismo, aún así quedan existentes cada una de las consignaciones que forman parte del expediente judicial respectivo.
Así pues, aunque en efecto el inmueble cuya restitución pretende la parte actora pertenece al acervo hereditario del de cujus Humberto Briceño y por ende a la sucesión de éste, ha quedado evidenciado que el mismo es objeto de arrendamiento, razón por la cual las acciones que involucren el presente inmueble corresponden a la materia inquilinaria. Corolario de lo anterior, al verificarse la existencia de la relación arrendaticia, la demanda que hoy nos ocupa resulta improcedente en derecho y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
VI.
Del Dispositivo
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por Interdicto Civil Restitución intentaron los ciudadanos Franly Rafaela Briceño León y Humberto José Briceño León, venezolanos, Lilia Josefina León de Briceño, Néstor Alberto Briceño de León y Ruben Darío Briceño de León, en contra de la ciudadana Rosiris Margarita León Silva, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 CPC.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión para que interpongan los recursos de Ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS DELGADO
Siendo las ____ en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria y dejó copia en el archivo del Tribunal.
AP11-V-2014-000172