REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°
PARTE ACTORA: VARLOZ FINANCIAL I.N.C, sociedad mercantil de nacionalidad panameña, inscrita en el Registro Público, sección mercantil a ficha 469254, documento 703555, en fecha 02/12/2004 y su enmienda contenida en escritura pública Nº 17.776 en fecha 15/10/2007, de la Notaría Pública Novena del Circuito de Panamá, apostillada en fecha 19/07/2010, bajo el Nro. 54.758.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Luís Gómez Maldonado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.043.-
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO KERI, titular de la cédula de identidad Nro. 4.349.413.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Humberto Giovanni Cufarro y Giantoni Pietrobon Hurtado, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.992 y 150.556.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Alega la parte actora que es propietaria de una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas desde el año 1960, afirmando que existía un muro de gaviones que se socavó en vista de que el demandado al reconstruir un inmueble que está en su posesión (llamado Quinta La Muralla) y que colinda con el de su propiedad (llamado Quinta La Gurru), empotró unas tuberías de aguas que causó el derrumbe de ese muro, lo que ha generado una gran cantidad de gastos en que tuvo que invertir; y que además no se concretó una venta del inmueble en cuestión, en vista de que el comprador al ver el derrumbe del muro quiere resolver el contrato. Por su parte el demandado, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
II
DEL PROCEDIMIENTO.
Inició el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 10/08/2011, que fue admitió por auto de fecha 21/09/2011 por los trámites del procedimiento ordinario.
No siendo posible la citación personal, (folio 80 y 115), se ordenó la citación por carteles siendo cumplida las formalidades del artículo 223 en fecha 23/07/2012 (folio 136).
Previa petición de parte se nombró defensor judicial en fecha 02/10/2012, sin embargo, en fecha 08/02/2013 compareció el abogado Humberto Giovanni Cuffaro, Inpreabogado Nro. 114.992 actuando en nombre y representación de la parte demandada dándose por citado y consignado instrumento poder que lo acredita como tal.
Posteriormente en fecha 19/03/2013, la representación judicial demandada presentó escrito de cuestiones previas (art. 346 ordinal 3º) que fue declarada con lugar mediante providencia de fecha 13/05/2013; es así que una vez verificada la subsanación de la cuestión previa opuesta este juzgado dictó providencia en fecha 21/06/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 02/07/2013 la representación judicial demandada presentó escrito de contestación a la demandada.
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 25/07/2013 y la representación judicial demandada lo hizo en fecha 31/07/2013, posteriormente por auto de fecha 09/08/2013 fueron admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 03/12/2013 fue presentado escrito de informes por parte de la representación judicial actora y en fecha 06/12/2013 lo hizo la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30/07/2015 el juez provisorio se abocó a la causa, y cumplida las formalidades de notificación de las partes, vencida como se encuentra la oportunidad para decidir la presente causa, este juzgador pasa ha hacerlo previa las siguientes consideraciones.-
III
MOTIVA
§
ALEGADOS DE LAS PARTES
a.- Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial actora que: Su representada Vaharlos Financial INC, es propietaria de una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida denominadas Quinta La Gurru, ubicada en los Municipios Petare, Baruta y El Hatillo, en la sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, marcada con el Nro. 65.
Que dicha propiedad fue construida en el año 1960 con la misma estructura básica que tiene actualmente, siendo que el muro de gaviones de su lindero Norte estaba erigido desde la fecha de construcción del inmueble.
Afirmó que 30 año después el demandado, ciudadano Alejandro Keri quien es poseedor de la Quinta La Muralla hizo una remodelación construyendo un muro de contención en el lindero Norte que adosó al muro de gaviones de la Quinta La Gurru
Relató que a raíz de las lluvias de septiembre de 2010, en fecha 21/09/2010, se notó un derrumbe en el muro de gaviones de la Quinta La Gurru, propiedad de su representada, el cual se acrecentó al punto de que el 26/09/2010 se vino completamente abajo el muro.
Señaló, que al venirse el muro abajo quedo a la vista la descarga de aguas servidas y de lluvia del inmueble adyacente (del demandado) por el lindero oeste; detectándose dos bocas de dichas descargas empotradas en el muro de su representada, aún cuando éste en ningún momento autorizó tal empotramiento.
Indicó que el demando empotró las tuberías de descarga de aguas servidas y de lluvias en el muro de gaviones de su representado, lo que ha causado una situación de emergencia en vista de que se debe atender el deslizamiento para la estabilidad de todo el inmueble.
Que anexa inspección ocular donde se deja establecido que el muro de gaviones se derrumbó y sobre el empotramiento de las tuberías que hizo el demandado.
Afirmó que su representado le envió una comunicación al ciudadano Alejandro Keri (demandado), informándole del problema del muro y solicitándole una reunión, pero éste le informó que no tenía nada que ver con ese problema.
Que se realizó una reunión con ingenieros de suelos y geólogos, que llegaron a la conclusión que el derrumbe del muro de gaviones fue producido por los tubos de desagües de las aguas servidas y de lluvia del inmueble propiedad del demandado.
Que por este motivo su representado se ha visto en la necesidad de invertir grandes sumas de dinero a los fines de reparar el muro socavado, y que aún no han sido retiradas las descargas de agua que causaron el daño al muro de gaviones.
Afirmó que su representado había firmado una opción de compra venta por el inmueble la cual no se llevo a cabo por que el comprador al verificar lo sucedido con el muro quiere rescindir el contrato.
Realizando una gran explicación de la figura del daño y fundamentándose en la doctrina demandó que hasta los momentos su representado ha invertido la cantidad de Bs.3.000.000,00 como se evidencia de facturas, y que se estima un presupuesto definitivo de Bs. 5.000.000,00.
Y con fundamento en todo lo narrado demanda el pago de daños y perjuicios tanto por la reparación del muro que se socavo en Bs. 5.000.000,00 así como por la venta que no se realizó en Bs. 5.500.000, siendo un total de 10.500.000,00 que demanda en pago.
b.- Alegatos del demandado:
La representación judicial de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos. Inicialmente y aún cuando ya había sido decidida y subsanada la cuestión previa que inicialmente opuso, reiteró los alegatos de la insuficiencia del poder presentado por la representación judicial actora.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo de forma categórica todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como el derecho invocado, desde la construcción del muro que supuestamente socavó el muro de gaviones del actor, el empotramiento que se realizó, la supuesta notificación que realizó el actor y así todo lo alegado por éste.
Impugnó las copias simples acompañadas al libelo, y desconoció las documentales que acompaño el actor a su libelo.
Planteado así los dichos de las partes, corresponde a este juzgador valorar todas las probanzas aportadas a los autos.
§
DE LAS PRUEBAS
a.- Pruebas de la parte actora:
1.- Riela a los folios 09 al 69, copia simple de inspección ocular evacuada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta documental fue impugnada por la parte contraria la momento de contestar la demanda lo que en principio daría lugar a su ilegalidad como medio. Pero es el caso, que en legajo de recaudos reproducidos ante el tribunal Décimo CMTB, aparece certificación por su secretaría haciendo constar que el original del mismo fue presentado en aquella sede. Entonces, que se trata de una prueba legal; pero sin embargo estando en presencia de una inspección extrajudicial, sin haberse evacuado por este tribunal en la oportunidad correspondiente, sólo ha de valorarse como un simple indicio (Art. 510 CPC).
De su lectura sólo se desprende circunstancia de lugar, modo y tiempo en que se verificaron unos hechos, sin presencia de la otra parte, sin control probatorio; de allí que no sea suficiente por sí misma para probar el hecho fundamental del juicio (los daños y perjuicios que el propietario de un inmueble, le atribuye al propietario de un inmueble contiguo).
2.- Riela a los folios 70 y 71, copia simple de documentales de índole privada, que primeramente al ser emanada de un tercero debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial y al no ser así no tiene valor probatorio alguno, pero además fue impugnada por la contraparte al momento de contestar la demanda, por tanto siendo que la parte actora no hizo uso de las herramientas procesales para hacerlas valer (art. 431CPC), se deben desechar por su manifiesta ilegalidad.
3.- Riela al folio 72 documental que se verifica como plano. Observa este juzgador que esta documental fue promovida sin la instrucción de un experto nombrado por el tribunal, siendo que conforme al artículo 502 del CPC para poder ser debidamente apreciada debió ser informada para explicar en detalle su contenido, en vista de que el juez conoce derecho mas para este tipo de documentos “técnicos” que por su naturaleza son manejadas por otro tipo de profesional. Siendo así, este documental debe ser desechada en vista de su evidente ilegalidad. Pero en todo caso, lo único que podría probar es la existencia de cómo estarían “dispuestas” unas casas allí dibujadas.
En la etapa probatoria:
Ratificó las documentales traídas junto al escrito libelar las cuales ya fueron debidamente valoradas.
b.- Pruebas de la parte demandada:
1.- Riela a los folios 252 al 288 copia certificada emitida por Director del Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Dicha documental de índole público administrativo, se tiene legalmente promovida en conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil (documento certificado), en concordancia con lo previsto en el artículo 429 CPC (por analogía del documento público).
Del contenido grupal de cada uno de estos recaudos se evidencia la existencia de una serie de informes técnicos junto a comunicaciones de distintos entes y empresas que guardan relación con hechos relacionados a unos supuestos daños generados en el inmueble de autos, mas actas de fiscalización de los entes respectivos.
Pruebas presentadas en otra oportunidad
La representación judicial de la parte actora presentó en fecha 14/01/2014, documento público contentivo de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia CMTB de este mismo Circuito Civil, folios 48 al 137. Dicha documental se tiene como legalmente promovida conforme al artículo 435 del CPC en concordancia con el artículo 434 íbidem, siendo que la documental es de fecha posterior, entiéndase 24/04/2012. Asimismo es importante indicar que el actor en su escrito libelar indicó sobre la existencia de una querella interdictal que llevaba con motivo de los daños causados y que fue en esa fecha que se decidió. Para este juzgador, el hecho mismo de haberse reservado el actor indirectamente la próxima presentación de los recaudos atinentes a dicha querella, permiten aceptar la legalidad en cuanto a la existencia de la mencionada sentencia definitiva.
Por ende, de su contenido se desprende la existencia de unos hechos de interés en este juicio: la ocurrencia de un daño temido. Estamos en presencia de la cosa juzgada material prevista dentro de las presunciones establecidas en el artículo 1395 numeral 3º del Código Civil, en el sentido de que la sentencia dictada por aquel juzgado causa efectos sobre los hechos debatidos en este juicio al guardar relación entre ellos, en el sentido que aquel juzgado precisó:
“se pudo constatar que del inmueble construido sobre la parcela 98, situada en el lindero OESTE de la Quinta La Gurru, construida en la parcela 65 de la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda, proviene una tubería de PVC con un diámetro de seis pulgadas, que es usada como drenaje de aguas de lluvia, las cuales descarga sobre la parcela 65 en la que esta construida la Quinta La Gurru. Dicha tubería si bien proviene de la parcela 98 se encuentra físicamente dentro de la parcela 65 y el agua de lluvia es descargada en la parcela 65, e incide directamente sobre el muro, siendo recomendable la canalización del agua en cuestión mediante tubería adosada al muro en su parte frontal hasta la cuneta existente en la calzada, con el fin de evitar posible daños en el muro de la parcela 65”
De lo anterior se colige la existencia del hecho dañoso que es objeto de juicio. Ahora bien, este hecho por sí mismo no es suficiente para acreditar los elementos que se requieren para la procedencia de los daños y perjuicios reclamados.
§
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
Que existe un hecho dañoso en un inmueble construido sobre la parcela 98, situada en el lindero OESTE de la Quinta La Gurru, construida en la parcela 65 de la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda.
§
DEL FONDO
Es evidente que por virtud de los efectos de la cosa juzgada material, el hecho generador del daño quedó verificado en la sentencia que determina el daño temido. Es decir, conforme al grupo de recaudos presentados; que el inmueble cuya propiedad se atribuye al demandado; causó unos daños materiales al inmueble que se atribuye al demandante. Debe observarse atentamente a las actas del proceso; ya que si bien el actor no trajo documentos fehacientes en este juicio para probar que el demandado sea efectivamente el propietario del inmueble al que le atribuye la causa de los daños; no obstante; parece deducirse tal condición al leer la sentencia dictada por el juzgado 10º CMTB de esta misma Circunscripción, en la cual se atribuye al ciudadano ALEJANDRO KARI ser el propietario de la Quinta La Gurru, y como causante del daño temido. De esta manera, siendo que cada sentencia se vale por sí misma; ha de considerarse por esa razón que allá quedó probada la propiedad del demandado de la quinta Gurru. Y así se decide.
Otro aspecto que subrayar, lo constituye los supuestos gastos en que ha incurrido el actor con ocasión a los daños causados. Porque, una cosa es el establecimiento del hecho causante del daño material; y otro, la relación de causalidad que tiene que existir no solo entre el agente o guardián de la cosa que generó el daño; sino también, respecto del monto de tales perjuicios. Efectivamente, necesario es establecer los elementos para la verificación de los daños materiales reclamados en este juicio; es decir, la demostración de la relación de causalidad entre aquel hecho generador del “daño” (que generó) y las consecuencias mismas (esto es, lo que produjo).
El punto central de esta litis se encuentra en que la parte accionante se limita a decir que el hecho dañoso fue producido desde el terreno contiguo de su vecino (al que le imputa responsabilidad); el cual se tradujo en daños materiales que estima primeramente en la suma de Bs.10.500.000,00; sin que pueda establecerse en forma alguna la manera en que el mismo consiga valorar tal suma. Es decir, no hay prueba alguna que justifique tal valoración/cuantificación; constituyendo una suerte de estimación que solo aplica para los casos de daños morales pero jamás en los daños materiales.
Para resolver esta cuestión se hace necesario efectuar ciertas precisiones: Respecto de los daños materiales, lo primero que debe observarse es quién es el agente productor del daño o la cosa de cuyo titular tiene responsabilidad de resarcir (en cuyo caso; dicha circunstancia aparece probada con ocasión a la sentencia del juzgado 10º CMTM); pero no así la especificación de cada uno de los supuestos daños generados a la víctima. En ese sentido, debe distinguirse entre los daños materiales en sus distintas especies; para distinguir a su vez el «lucro cesante» (lo que dejó de producir o recibir la víctima del daño) o al «daño emergente» (producto de los gastos y costos en que incurrió la víctima en virtud del hecho dañoso). De la lectura del libelo parece desprenderse que estamos en presencia de ambas especies; que intenta mezclar el demandante pero sin razonar cómo llega a obtener cada una de las sumas por ambos conceptos.
Veamos: Por un lado, reclama por «daño material» la indemnización de sumas de dinero en esta forma. Alega a través de su representante judicial, que “(…) mi representada se ha visto en la necesidad de invertir grandes cantidades de dinero, a los fines de reparar el muro socavado…” (Subrayado nuestro; folio 04).
Adicionalmente, pretende el actor se le pague por «lucro cesante» la suma de Bs.5.500.000,oo por un supuesto contrato de opción de compraventa que en su criterio no se realizó, porque el supuesto comprador alegó resolver el contrato en vista de la caída del muro. Sin embargo, observa este juzgador, que el actor ni siquiera acompañó a los autos el supuesto contrato de opción de compra venta suscrito con ese tercero interesado en comprar; que al no hacerlo (por causas atribuidas al daño), supuestamente le hubiera causado el eventual lucro cesante por dejar de ejecutarlo; pero es el caso que nada de esto está probado. Pues no hay oferta de venta de su casa al tiempo de producidos los daños; ni hay prueba de que existiera el supuesto contrato de opción de compra venta que después no sería ejecutado; no existen correos entre el propietario y el supuesto interesado en comprar; en fin, se trata de hechos sin relación probatoria. Y así se declara.
Respecto al daño material, ya se dijo que si está probado el hecho dañoso pero que en sí insuficiente. Porque a pesar de que se encuentre probado el hecho generador del daño como hecho ilícito (art.1185 del Código Civil) y la responsabilidad objetiva que debe asumir el dueño de la cosa (art.1193 del Código Civil); no está probada en forma alguna la cuantificación de los supuestos gastos; que son tales y no inversiones según el demandante cuando califica tal accionar como “invertir”. En ese orden, específicamente manifiesta la víctima del daño que tiene derecho a ser indemnizado al pago de la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.500.000,oo) por tal concepto. En es supuesto demanda al responsable del daño, ciudadano que circunscribe así, “….el costo del daño ocasionado por el inmueble que tiene bajo su guarda, bien por ser propietario o poseedor del mismo, denominado Quinta La Muralla, ubicado en la Avenida principal de Cerro Verde, urbanización El Cafetal, Caracas, a consecuencia de las descargas de aguas servidas y de lluvia empotradas dentro de los linderos del inmueble propiedad de mi representada, denominada Quinta La Gurru….”. (folio 7, vto.).
Pero es el caso, que en ninguna de las actas procesales se puede deducir de qué forma la víctima del daño incurrió en dichos montos; en el sentido de no haber presentado probanza alguna respecto de los mismos, pues solo se limitó a presentar como “pruebas” una inspección ocular (con opinión de práctico) junto a unos planos; y a una serie de informes técnicos de la Alcaldía El Hatillo, pero sin traer alguna factura, recibos, presupuesto, ni otro recaudo alguno estrictamente relacionado con la acreditación de los supuestos gastos incurridos.
De modo que, el actor se limitó a probar únicamente la existencia del hecho dañoso sin acreditar el quantum del daño material compuesto por el daño emergente y lucro cesante; no pudiendo en consecuencia ser “estimada” de la forma en que se permite hacer en materia de daño moral. Solo las demandas morales son estimables en dinero (conforme a lo subjetivo); el resto de las demandas comprendidas por daños materiales, deben ser valoradas en dinero (conforme las reglas objetivas).
En definitiva, tenía el actor la carga de probar todas las afirmaciones y sucumbió en tal carga, por tanto no debe prosperar en derecho la demanda intentada al no existir en autos elementos suficientes para demostrar los alegatos esgrimidos por el actor.
IV
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por daños y perjuicios intentó el ciudadano VARLOZ FINANCIAL I.N.C, en contra del ciudadano ALEJANDRO KERI, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida en la presente causa.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
AP11-V-2011-001013
LAPG/CD/Maria.
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