REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de octubre de 2015.-
205º y 156º.

Asunto: AH15-M-2005-000004
Parte Demandante: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 03 de Marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.
Parte Demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 06 de Septiembre de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 75-A-Pro
Representante judicial de la parte demandante: LAURA PIZZI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738.
Representante judicial de la parte demandada: Abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802 y 74.568 respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES
I
Planteamiento de la controversia
La representación judicial de la parte actora en su carácter de administradora de la Torre Credicard alega que la sociedad mercantil Inversiones 7782, C. A.,en fecha 10-09-1996 adquirió la oficina Nº 133 que forma parte de la mencionada torre, pasando a formar parte del condominio Torre Credicard y que dejó de pagar las pensiones de condominio de la oficina de su propiedad correspondientes desde el mes de agosto de 2002 hasta febrero de 2005. Al respecto el apoderado judicial de la demandada rechazó la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, procediendo a impugnar y desconocer las planillas correspondientes.
II
Antecedentes
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 28-04-2005 por la abogada Laura Piuzzi en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Onnis, C. A., ante el juzgado distribuidor de turno para ese entones, mediante el cual procedió a demandar a la sociedad mercantil Inversiones 7782, C.A. por cobro de bolívares. En fecha 12-05-05, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demanda sociedad mercantil.
Cumplidos los trámites de citación el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Araujo Parra consignó escrito de cuestiones previas (folio 87 y 88). Asimismo, el referido abogado consignó escrito de contestación en fecha 11-10-2010 (folios 243 al 251) y posteriormente escrito de pruebas (folios 259 al 262).
En fecha 16-11-2012 este juzgado dictó resolución interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 341 al 357). En este orden, en fecha 13-12-2012 la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión (folio 359) y solicitó se notificara a la demandada.
Una vez en autos la constancia de notificación de la demandada (folio 364), la apoderada actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 27/04/2015 el juez provisorio se abocó a la causa ordenando la notificación de las partes, cumplida esta formalidad pasa este juzgador a dictar sentencia lo que hace de seguidas en los siguientes términos.
III
Alegatos de las partes.
A. Alegatos de la parte actora:
Los alegatos principales de la accionante se circunscriben en señalar a su representada como la administradora de la Torre Credicard según contrato autenticado en fecha 24 de febrero de 2000, ante la Notaría Pública 39ª del Municipio Libertador; tomo 24, nro.63; asimismo, que en esa autorización cumple los extremos del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que consta del referido contrato de administración, acuerdo según el cual, conforme a la cláusula décima segunda, los intereses de mora serían cobrados a la tasa del uno por ciento 1% mensual.
En tal sentido, que la sociedad de comercio INVERSIONES 7782, C.A. adquirió en compra venta la oficina nro.133 de la referida torre Credicard, según documento protocolizado ante la oficina subalterna Autónoma de Chacao, el 19 de septiembre de 1996, con el nro.39, tomo 20, según protocolo primero. Por ende, que con dicha compra pasó a formar parte del condominio de la Torre Credicard; y en ese sentido, “estando obligado al pago de los gastos comunes, ha dejado de pagar las pensiones de condominio de la oficina de su propiedad, correspondientes a los meses que van desde agosto de 2002 a febrero de 2005, tal como se evidencia de planillas de liquidación de gastos de condominio correspondientes a la oficina Nro.133 del edificio TORRE CREDICARD….” (folios vto. folio 4 y folio 5).
Bajo esos supuestos reclama (i) por concepto de capital, el pago de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs.32.905.800,43) -que con la reconversión monetaria se asume como Bs.32.905,80-; (ii) por concepto de intereses de moratorios convencionales, el pago de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs.34.365.258,38) –que con la reconversión monetaria se asume como Bs.34.365,26-; (iii) por concepto del pago de los intereses convencionales que se sigan venciendo desde el 1º de marzo de 2005 hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, calculados al 1% mensual conforme al contrato de administración según el artículo 108 del código de comercio y 1746 del código civil; y por el último, (iv) por concepto de corrección monetaria por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.339.464,82) –que producto de la reconversión monetaria se asumen como Bs.6.339,47-.
Todas estas sumas se reclaman en conjunto con petición de corrección monetaria desde el 1º de marzo de 2005 y hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la sentencia.
B. Alegatos de la parte demandada:
El apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil rechazó y contradijo la demanda en los siguientes términos:
Que las planillas pasadas por el administrador del inmueble por cuotas de gastos comunes tienen fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal, pero no implica que sean títulos ejecutivos, que según su decir, no prueban la existencia de una obligación, por tanto, al ser documentos que la ley le confiere fuerza ejecutiva desconoció las firmas que en sello húmedo aparecen en las documentales consignadas junto al libelo.
Asimismo, en cuanto a los intereses de mora pretendidos por la parte actora, alegó que no es aplicable el artículo 108 del Código de Comercio, sino el artículo 1746 del Código Civil, que establece que los intereses de mora son el 3% anual.


IV
De las pruebas
A. Pruebas promovidas por la parte actora:
A.1. Pruebas promovidas junto al escrito libelar.
1. Riela a los folios 10 al 12, copia simple del acta de asamblea general de propietarios del edificio Torre Credicard celebrada en fecha 01-07-1998, que por ser un documento de índole privado y no haber sido impugnado por la contraria se tiene como legalmente promovido conforme el artículo 429 del CPC. El mismo es pertinente para acreditar que los propietarios del prenombrado edificio facultaron a la junta de condominio para ratificar a la administradora Onnis, C. A.
2. Riela a los folios 13 al 20 marcado “C”, copia simple del contrato de administración de condominio entre la Administradora Onnis C.A., y la comunidad de copropietarios del edifico Torre Credicard, representando por su junta de condominio, autenticado por ante la notaria pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 24-02-2000, bajo el Nº 63, Tomo 23. Esta documental de índole auténtica al no ser impugnada por la contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del CPC en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Siendo pertinente para acreditar que quedó ratificada la Administradora Onnis, C.A. Respecto de las condiciones previstas en el referido contrato de administración, sobre todo el tema de los intereses reclamados por el actor en base a lo estipulado, los cuales fueron objetados por la contraria, se hará su respectivo análisis según punto previo más adelante.
3. Riela al folio 20 al 50, treinta (30) recibos de condominio. Estas documentales deben tomarse como instrumentos fundamentales de la demanda. Ahora bien, consta de autos que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (vlto folio. 243); en su criterio consideró que estos recaudos no pueden ser considerados títulos ejecutivos y en base a esto, desconoció las firmas que en sello húmedo aparecen el los respectivos recibos por considerar que esta es la vía de impugnación adecuada a los documentos que la ley le confiere fuerza ejecutiva.
Sobre tal alegato, debe precisarse la posición sostenida por la Sala Constitucional en el sentido de contrariar dicha tesis propuesta por la defensa. Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló:

”La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la de Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo. Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CXCII (192) Caso: Junta de condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo en Amparo, pp. 438).

Conforme la línea jurisprudencial y la práctica forense; es evidente que si la propia ley especial de propiedad horizontal le da carácter ejecutivo a las planillas de condominio; mientras no sea anulada la norma (por vía de control difuso y/o por vía de control concentrado), debe asumirse ese carácter. De modo que, no se comparte la tesis de la defensa respecto del desconocimiento de las firmas allí contenidas en las planillas porque al no emanar de su representada; obviamente pertenecerían al administrador debidamente autorizado según contrato.
En consecuencia, dichas planillas se tienen pasadas por el administrador conforme al art.14 de la Ley de Propiedad Horizontal y solo pueden ser impugnadas como título (salvo la objeción de algunos conceptos), más no puede pretender el abogado defensor desconocer la firma que evidentemente no emana de su representada. En consecuencia se tienen como válidas, ya que no consta prueba en contrario que las desvirtúe, siendo pertinentes para acreditar las cantidades respectivas a cada recibo adeudado por la contraria.
Por otro lado, dichas planillas están expedidas a nombre de INVERSIONES 7782, C.A. y además, que el actor produjo el documento de propiedad por medio del cual aquella adquirió la oficina 133, sobre la que se generan los gastos comunes por condominio. Y así se declara.
4. Riela al folio 51 al 53 marcado “D” copia simple del acta de asamblea general de propietarios del edificio Torre Credicard celebrada en fecha 21/02/2004. Esta documental de índole privado al no haber sido impugnada por la contraria se tiene como legalmente promovida conforme al artículo 444 del CPC, siendo pertinente para acreditar las facultades para cobrar a los propietarios morosos por parte de la junta de administradores.
Especialmente se desprende de la misma la autorización que expide quienes se presentan como representantes del condominio a la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., cumpliendo con lo previsto en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.
A.1. Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1. Riela al folio 379 al 390, juego de telegramas entregados ante la Oficina de IPOSTEL a nombre de Inversiones7782, C. A., remitidos a la oficina Nº 133 del edificio Torre Credicard de fecha 02-09-2002, 02-10-2002, 06-01-2003, 31-01-2003, 05-03-2003, 01-04-2003, 02-05-2003, 2-02-06-2003, 01-07-200301-12-2003, 08-01-2004 y 01-06-2004. Estos documentos se tienen como legalmente promovidos conforme el artículo 1375 del CC y pertinentes para acreditar que la Administradora Onnis, C. A., se intentó comunicar con la demandada sociedad mercantil a los fines tratar la deuda pendiente.
2. Riela al folio 391 al 392, copia simple del acta de asamblea general de propietarios del edificio Torre Credicard celebrada en fecha 01-07-1998. Esta documental ya fue debidamente valorada ut supra.
3. Riela al folio 393 y 394, copia simple del acta de asamblea general de propietarios del edificio Torre Credicard celebrada en fecha 21-07-2004, esta documental ya fue debidamente valorada por quien aquí decide.-
Pruebas presentadas en otra oportunidad.
Consta que con ocasión al pedimento cautelar (folios 140 al 160), que la parte actora produjo en copias simples y copias certificadas del mismo tenor; el documento de propiedad de la oficina 133, de la Torre Credicard. Tratándose de un documento público que puede presentarse hasta segunda instancia (art.520 CPC); se admite en el estado en que se encuentra promovido.
Siendo por consecuencia del último de los fajos producidos; que se entienden legalmente presentados con ocasión de su certificación (art.1384 del código civil) en concordancia con lo previsto en el artículo 1380 del mismo código. De allí se desprende la propiedad de la empresa INVERSIONES 7782, C.A. de la oficina 133 de la Torre Credicard, y por consecuencia de ella, la obligación que asume en pagar los gastos generados por conceptos de condominio según gastos comunes, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así queda establecido.
B. Pruebas de la parte demandada:
El apoderado judicial de la parte demandada promovió experticia contable, la cual fue negada por este juzgado mediante auto de fecha 27-11-2013 (folio 407).
V
Del Thema decidendum
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
Luego del debate probatorio quedaron probados los presentes hechos:
1) Que los copropietarios del edificio Torre Credicard facultaron a la junta de condominio para contratar a la Administradora Onnis, C. A., y se encargara así de todas las obligaciones contenidas en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.
2) Que la junta de condominio procedió a ratificar a la Administradora Onnis, C.A. (folios 10 al 12).
3) Que la administradora Onnis, C. A. y los copropietarios del edificio Torre Credicard representados por la junta de condominio celebraron contrato de administración de condominio. Que la Administradora Onnis C.A., demanda como administrador a la sociedad mercantil Inversiones 7782, C. A., teniendo cualidad para ello, es decir, estando debidamente autorizada conforme al art.20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal y la cláusula “séptima” del contrato de administración suscrito.
4) Que los copropietarios del edificio Torre Credicard mediante la junta de condominio facultaron a la Administradora Onnis, C. A., para cobrar intereses convencionales a los propietarios morosos.
5) Que las planillas de condominio aparecen a nombre de la empresa demandada y que se tienen pasadas por la administradora en la forma indicada en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
6) Que los respectivas planillas en total desde el mes de agosto de 2002 a febrero de 2005, suman Treinta y Dos Millones Novecientos Cinco Mil Ochocientos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 32.905.800,43) que con la reconversión monetaria actual equivalen a la cantidad de Treinta y Dos Mil Novecientos Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 32.905,80) y que cumplen con las exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, no demostrando la parte demandada estar solvente en las sumas reclamadas por la parte aquí accionante, no acreditado ningún hecho liberatorio ni extintivo o invalidativo de la obligación, considera quien aquí decide que la obligación se encuentra pendiente de pago; en consecuencia debe prosperar en derecho la demanda incoada con respecto del capital. Ello sin embargo lleva a analizar los efectos relacionados con los intereses calculados por la parte actora.
Visto el contrato de administración, observa quien decide que las partes han previsto estipular que los intereses moratorios serían calculados al 1% mensual (cláusula décima segunda). Basan su reclamo en la aplicación del artículo 108 del código de comercio; pero la parte contraria lo objeta alegando la aplicación del artículo 1746 del Código Civil.
Este juzgador sin desconocer la pérdida del poder adquisitivo del dinero (dada las distorsiones de la economía nacional); no por ello puede justificar los cambios que pretenden los contratantes al régimen de los intereses estipulados. Así como las deudas naturales no pueden convertirse en deudas civiles o convencionales por “acuerdo” entre las partes (la existencia de una deuda de envite y azar no puede convertirse en una deuda exigible); de la misma manera las deudas de naturaleza civil no pueden convertirse en deudas de naturaleza de mercantil por acuerdo de las partes. En consecuencia, quien decide comparte la posición de la parte demandada en relación al tipo de interés que puede cobrarse en este tipo de obligaciones por razón de su naturaleza.
De esta forma, a falta de un legislador responsable dentro de un Estado Social (ideal) que resuelva tal problemática en la materia de condominio y sus consecuencias (con una vetusta ley especial que data de 1983), es aplicable el régimen general. Entonces, estando en presencia de una deuda de eminente naturaleza civil, en criterio de quien decide, jamás puede operar la tasa del 1% mensual (aplicable para las relaciones de comercio, art.108 Código Comercio); sino la tasa del 3% anual (aplicable a las relaciones civiles). No podría sostenerse que por cuanto la empresa Administradora es una sociedad de comercio; ella misma esté autorizada por vía de contratos a cobrar un monto por encima del interés legal “civil”; convirtiendo su naturaleza (de condominio) en una cuestión comercial. Una cosa es su forma de comercio y otra las relaciones celebradas frente a los copropietarios.
En este orden, el artículo 1746 del Código Civil establece “El interés convencional es el tres por ciento anual”, y no el precepto legal contenido en el artículo 108 del Código de Comercio, de modo que, los intereses de mora deben ser calculados a la tasa del 3% anual. En consecuencia, el pago de los intereses de mora calculados en la cantidad de Bs.4.365.258,38 (que con la reconversión monetaria actual equivalen a la cantidad de Bs.4.365,26), no debe prosperar en derecho; ya que deben calcularse al 3% anual y no en la forma pretendida del 12% anual.
En cuanto a la corrección monetaria calculada por la parte actora en la cantidad de Bs.6.339.464,82 que con la reconversión monetaria actual equivalen Bs.6.339,46 observa quien aquí decide que la inflación que presenta el país constituye un hecho notorio. Se asume como un concepto económico que debe ser calculado por medio de experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del CPC y no en la forma pretendida. Así se establece.
VI
De la Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A.
Segundo: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A. al pago de: treinta y dos millones novecientos cinco mil ochocientos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 32.905.800,43), que con la actual reconversión monetaria equivale a treinta y dos mil novecientos cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 32.905.81), que es la suma de las planillas de condominio adeudadas desde el mes de agosto de 2002 al mes de febrero de 2005, por concepto de capital.
Tercero: Se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios a razón del 3% anual, calculados desde las respectivas fechas de cada planilla de condominio; en cuyo caso deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo en aplicación del artículo 429 CPC.
Cuarto: Se ordena la experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del CPC, para calcular especialmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por la deuda de valor calculado desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. En esa experticia deberá sumarse capital e intereses en la forma indicado atrás.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. CARLOS DELGADO
AH15-M-2005-000004