REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de octubre de 2015.-
205º y 156º.
Asunto: AH15-V-2005-000049
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE CARBONE ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.846.718.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES PETER´S FRUITS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15/07/1992, bajo el Nro. 38, Tomo 491-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene constituido en autos.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Gonzalo Araujo Márquez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.492.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA EN EJECUCIÓN.
Intentada demanda de hipoteca y cumplida todas las etapas procesales de ley este juzgado en fecha 10/12/2007 (folios 89 y 90), en vista de que la defensora judicial no fundamentó su oposición, decretó el embargo ejecutivo del inmueble objeto de litigio.
Posteriormente en fecha 14/03/2008 fue ejecutada la medida de embargo (folios 109 al 111).
En fecha 04/03/2008 la representación judicial de la parte demandada se dan expresamente por intimados, consignando a los efectos cantidad de dinero para acreditar el pago demandado (folios 119 al 123), es así que la representación judicial de la parte demandante se opone a tal pago y el tribunal abre una articulación probatoria en fecha 10/11/2008 (folio 156).
Pasados como quiera todo el iter procesal de aquella articulación probatoria, en fecha 21/04/2014 este juzgado dictó decisión declarando con lugar la oposición formulada por el actor con respecto al pago acreditado por la representación judicial demandada, ordenado la continuación del juicio conforme al artículo 662 CPC, ordenándose la notificación de las partes de esa decisión.
En fecha 26/06/2014, el abogado Rómulo González Villamizar, en su carácter de apoderado judicial actor se da por notificado de la sentencia y solicita la notificación de la contraparte, constando a los folios 231 al 248, actuaciones pertinentes relacionadas con la notificación de la parte demandada.
II
DE LA PETICIÓN DEL DEMANDADO
Posteriormente en fecha 14/10/2015, compareció la representación judicial de la parte demandada presentado escrito de alegatos, solicitando la declaración de los actos irritos que rielan desde el folio 227 al 250, con fundamento en que el actor murió en fecha 06/04/2013 y sus abogados ya no tenían facultad para actuar desde esa fecha, consignando al efecto acta de defunción respectiva.
Ahora bien, visto los alegatos expuesto por la representación judicial demandada este juzgador considera necesario realizar algunas consideraciones a saber de:
III
MOTIVA
Es el caso que por la referida diligencia, los abogados Pedro González y Miguel Chayeb en sus respectivos caracteres de apoderados de la parte demandada, consignan certificación del acta de defunción del ciudadano Enrique Carbone Adrianza; quien es la parte demandante. A juicio de estos apoderados, el abogado Rómulo Galaviz Villamizar “ha actuado como apoderado de la parte actora a sabiendas de que su representado falleció el seis (6) de abril de dos mil trece (2013)…”. (vto., folio 252).
Ahora bien, resulta de autos que no hay constancia como alegan aquellos, de que el apoderado RÓMULO GALAVIZ VILLAMIZAR haya tenido formal conocimiento de la muerte de su representado; ya que no hay un correo electrónico o carta escrita entre sus familiares y éste en donde conste tal circunstancia del deceso; como tampoco consta que el mismo haya sido impuesto por otra vía. En consecuencia, lo único relevante de lo expuesto por aquellos, es que con la presentación del acta de defunción del ciudadano Enrique Carbone Adrianza; el proceso debe necesariamente suspenderse por extensión del artículo 144 CPC, hasta que sean llamados a juicio los causantes del mismo.
Luego, queda por resolver el otro tema por ellos invocados con relación a los supuestos actos írritos celebrado por aquel apoderado.
Lo pretendido por los apoderados judiciales de la demandada rebasa las posibilidades procesales; en el sentido de que existe cosa juzgada material acaecida desde el 10/12/2007, y es decir, mucho antes de la muerte del actor. Que después en fecha 04/04/2013 fallece éste, no elimina de ninguna manera las consecuencias jurídicas de aquella decisión, mas aún cuando posteriormente en fecha 04/04/2008 la representación judicial demandada presentó escrito acreditando pago al cual se opuso el actor por escrito de fecha 28/04/2008 y por decisión de fecha 21/04/2014 este tribunal declaró con lugar aquella oposición. Es decir, aun cuando la decisión que se dictó, entiéndase en fecha 21/04/2014, fue posterior a la muerte del actor, no puede pretender los demandados que se anule ésta, por cuanto esa decisión fue tomada con fundamento y actuaciones realizadas por el actor “previas a la acaecida muerte”, El retardo procesal por el hecho que fuera dictada fuera de lapso, no invalida los efectos. Entonces, mal podría anularse como pretenden, todos los actos celebrados por quien resultaba el apoderado del demandante; sobre todo, tratándose de actos de impulso procesal y sobre todo cuando era deber del tribunal sentenciar la causa sobre una incidencia que existía en autos y que impulsará o no el apoderado actor, debía emitirse igualmente la sentencia correspondiente.
Quiere decir pues, que aquellos actos fueron absolutamente validos y que fue el tribunal con su consabido exceso de trabajo quien tardó más de seis años para dictar sentencia. (La cual fue pedida al momento en que aún vivía el actor)
Con base en lo anteriormente expuesto este juzgado declara validadas las actuaciones hasta 21/04/2014, inclusive y de igual forma valido el abocamiento de este juzgador en fecha 12/05/2015. Asimismo y en vista de que se acreditó en autos la muerte de la parte actora este juzgado conforme al artículo 144 del CPC, se suspende la causa hasta tanto sean citados los herederos del de cujus ciudadano Enrique Carbone Adrianza.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Validas las actuaciones cursantes en el presente expediente hasta la fecha 21 de abril de 2014 y y de igual forma valido el abocamiento de este juzgador en fecha 12/05/2015.
Segundo: Se suspende la presente causa conforme al artículo 144 hasta tanto sean citados los herederos del de cujus ciudadano Enrique Carbone Adrianza.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) día del mes de octubre de 2015. Años 205° y 156°.

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. CARLOS DELGADO
AH15-V-2005-000049