REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintidós (22) de octubre de 2015.-
205º y 156º.
Asunto: AP11-V-2013-000071
Parte actora: Carelia Carolina Sánchez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-7.237.454.
Parte demandada: Sociedad mercantil Clin C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 63-A, de fecha 16-04-2010 y Fospuca Baruta C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, tomo 98-A, de fecha 26-11-1993.
Representación judicial de la parte actora: Robert José Quijada, Humberto Di Coco y Tarek Khatib Sanchez, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 54.386, 72.305 y 15.886, respectivamente.
Representación judicial de la parte demandada: María Fátima Da Costa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.504.
Motivo: Daño moral (Interlocutoria)
I
Síntesis de la incidencia
Inició el presente juicio mediante escrito liberar presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este circuito judicial en fecha 29-01-2013, el cual fue admitido por este juzgado mediante auto de fecha 07-02-2013 a razón del procedimiento oral (folio 231). Cumplidas las cargas de citación por parte de la actora, deja constancia el alguacil de este circuito judicial de no lograr la citación personal (folio 253 y 254). Es así que la representación actora solicitó la citación por correo certificado el 16-05-2013.
En el ínterin de las gestiones para las citaciones mediante correo certificado, compareció la abogada María Fátima Da Costa en su carácter de apoderada judicial de las partes co-demandadas y se dio por citada expresamente consignando al efecto los documentos que la acreditan como tal (folios 271 al 282).
Mediante escritos presentados en fecha 27-05-2014, la representación judicial de las co-demandadas dio contestación a la demanda y promoción de pruebas (folio 295 al 317). En fecha 21-05-2014 la representación judicial de la demandada solicitó se fijara oportunidad para la audiencia preliminar, solicitud que reiteró en tres oportunidades más (folios 381, 386 y 428).
Por auto de fecha 28-10-2014 el tribunal admitió las pruebas promovidas librando los respectivos oficios (folios 399 al 402).
II
Motiva
De la falta de fijación de la audiencia preliminar
De la revisión de las últimas actuaciones que componen el proceso, podemos apreciar que por un lado la representación de la parte actora solicita se dicte sentencia en la causa (folio 426) y, por la otra, la representación judicial de los co-demandados solicitan la fijación de la audiencia preliminar (folio 428); pedimento que, constaba igualmente antes en diversas diligencias de esa misma parte (folios 319, 381 y 386).
Ambas peticiones obviamente contrarias; obliga a quien decide examinar el proceso en su contexto para determinar si efectivamente está en estado de sentencia (para proceder de inmediato); o si al contrario, se hace necesaria la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, para determinar ello se hace necesario precisar previa las siguientes consideraciones.
De la falta de contestación oportuna:
La parte co-demandada intenta convencer al tribunal (sin éxito), que procedió a contestar la demanda en la forma que lo hizo motivado a una "confusión" generado con ocasión a la situación generada por su citación. Sostiene por un lado, que motivado a un "error" en el calendario oficial del tribunal (fijado en la cartelera pública); respecto a que faltaba "tachar" un día en especial en que no se despachó; resultó que ese día si hubo despacho y por ende, computó el mismo y por ese motivo presentó según su cuenta la contestación en fecha 07-05-2014 (folios 309 al 317).
Observa el tribunal, que ese alegato debe desecharse de inmediato, por cuanto no es motivo suficiente como para imputarle al tribunal tal cuestión, porque si fuere el caso supuesto de que efectivamente esa representación judicial "contó" el lapso basado en ese calendario fijado en la cartelera del tribunal; también es cierto que el mismo es solo uno de los medios para que todo litigante verifique si hay o no actuación judicial (despacho). El sistema juris que se instaló en el Circuito Judicial en donde se encuentra ubicado este juzgado, permite precisar fehacientemente los días de despacho en que el tribunal efectivamente acordó despachar; situación ésta que se verifica en forma pública del sistema de consulta a través de los computadores dispuestos a tales fines. Por esta razón es que debe negarse aquella posición respecto a la supuesta "confusión" por el error que pretende atribuírsele al tribunal; pues, si fuere el caso que hubiera o no la circunstancia que el calendario fijado le faltare "tachar" determinado "día"; eso no es excusa por las razones de la autoconsulta del sistema.
Lo que ha sucedido en actas respecto a la falta de contestación oportuna se debe exclusivamente a la representación judicial demandada por lo siguiente: Tratándose de demandas planteadas en contra de personas jurídicas; resulta que estando en plenas gestiones para la citación por vía de correos (folios 284 al 294); la propia representación de esas mismas partes se hicieron presente por diligencia y se dieron por citadas en actuación de fecha 27-03-2014 (folio 272 y 278). Ahora se pretende hacer ver; que cuando el tribunal continuó ejecutando las gestiones de citación por vía de correo luego de haberse citado expresamente los co-demandados; a juicio de sus apoderados; se tendrían como invalida su citación expresa; cuestión que en su criterio los habría igualmente confundido. Pero aprecia quien decide, que nada más alejado de realidad, si se toma en cuenta que fue la propia parte quien voluntariamente acudió a darse por «citada expresamente» ; con la consecuencia por ella conocida en que al día de despacho siguiente se empezaría a computar el lapso de 20 días de despacho para presentar su contestación (omitida). Por consecuencia, no convence la tesis por medio de la cual, supuestamente el tribunal no habría tomado en cuenta su citación "expresa" cuando continuó las gestiones de citación por correo; ya que no consta pronunciamiento expreso del tribunal en ese sentido. Y así se decide.
Por otro lado, si la propia representación judicial se da por citada, se asume que por estrategia procesal, que la misma ya está preparando su defensa para presentar su contestación; por lo cual, resulta inconsistente esperar el último día de un largo lapso de 20 días de despacho para presentar sus escritos de la forma como lo hizo, y luego pretender endilgar al tribunal que lo hizo extemporáneamente (por el tema del error del calendario respecto de las supuestas gestiones de citación por correo luego de su citación expresa).
El punto es que la parte demandada es la única responsable de su estrategia en darse por citada y adelantar el trámite de citación; y con ello, es evidente que estaba en pleno conocimiento en que debía preparar lo antes posible sus escritos de defensa para presentarlos al tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes y no después de agotado el lapso. Entonces, al haberse dado por «citada expresamente» en fecha 27-03-2014 (folio 272 y 278), ese lapso se consumó así 28-31 de marzo; 01-02-03-04-10-11-14-16-21-22-23-24-25-28-29-30 de abril y 02 y 05 de mayo; lo que revela que cuando presentó su contestación en fecha 07-05-2014 (folios 295 y sig.); ya había expirado aquella oportunidad; y así se decide.
Ahora bien, los efectos de la contestación omitida nos lleva a resolver a su vez otra de las cuestiones importantes: si hay o no necesidad de celebrar la audiencia Preliminar.
La audiencia preliminar:
Estando en presencia de un proceso tramitado por el juicio oral previsto en el artículo 859 y ss, CPC; no consta de actas que el tribunal haya fijado la celebración de audiencia preliminar; por lo que se pasa a resolver si era o no necesario su fijación como lo ha venido pidiendo la parte co-demandada en varias ocasiones desde la fecha 21-05-2014.
Es el caso, que conforme dispone la norma 868 CPC lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario….” (Subrayado del tribunal).
En este orden, si se tiene que la contestación fue omitida; no obstante, tal escrito fue acompañado junto a la promoción de una serie de pruebas al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación; es decir, que ese escrito aparece presente dentro de los 5 días de despacho reservado para las pruebas que indica el encabezamiento del precitado artículo. Esta situación lleva a estudiar si aún cuando había contestación omitida debió igualmente fijarse la audiencia preliminar (entendiéndose la audiencia preliminar como acto seguido de la contestación) y la subsiguiente fase de fijación de los hechos.
En tal sentido, considera pertinente este juzgador enfatizar el objeto previsto por el legislador en los procedimientos orales donde deba celebrarse la audiencia preliminar que nos ocupa, a saber: 1) que cada una de las partes expresen si convienen en alguno o algunos hechos alegados por la contraria; 2) establecer el debate probatorio, para considerar las pruebas promovidas por la contraria (si son superfluas o impertinentes); y 3) realizar las observaciones respecto a los límites de la controversia. De manera que cumplidos algunos de estos supuestos el juez fije los límites de la controversia.
Infiriéndose de lo anterior que entre los objetos de la audiencia preliminar se configura que ésta es la oportunidad para que las partes realicen observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.
Al respecto se precisa; que por virtud de la omisión de la contestación de la demanda (extemporánea), no será posible para los demandados contradecir los hechos en dicha audiencia; limitándose como se explica a aceptar o no las pruebas de la contraria, y hacer observaciones de rigor.
Ello se haría necesario para contribuir a la fijación de los límites de los hechos controvertidos que de igual forma deben ser fijados en el proceso y que por cierto no consta en autos tal hecho por parte del tribunal.
Asimismo se evidencia que las pruebas promovidas por la demandada fueron admitidas en fecha 28-10-2014 (folio 399 al 400), y que no consta en autos las resultas de la pruebas de informes y la llamada “experticia” promovidas por la demandada y que se encuentran admitidas aún antes de celebrarse la audiencia preliminar; trayendo como consecuencia lo anteriormente narrado que exista un desorden procesal que impide una correcta administración de justicia en el presente juicio.
Entonces, al no haberse fijado los limites de la controversia como lo establece el artículo 868 del CPC, y no constar las resultas de las pruebas promovidas, se hace necesario en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, anular las actuaciones subsiguientes al vencimiento de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de contestación (artículo 868 CPC); y en consecuencia se acuerda reponer la causa al estado de que se fije la audiencia preliminar para que las partes contribuyan a la fijación de los limites de la controversia y se genere el debate probatorio entre las partes (alegando la pertinencia o no de las pruebas); precisando que no tendrá una nueva oportunidad las co-demandadas de contestar la demanda.
Como consecuencia de lo anterior quedan nulas todas las actuaciones posteriores al 28-10-2014 (folio 399 y 400) inclusive. Asimismo, se establece que asistan o no las partes a la audiencia preliminar que se fijará por auto separado una vez conste en autos notificación de las partes de la presente decisión, se procederá como indica el segundo aparte del artículo 859. Así se decide.-
Dado el desorden procesal observado, una vez verificada la audiencia se fijará los límites de la controversia y se dispondrá por auto expreso el lapso probatorio correspondiente.
III
De la decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se repone la causa al estado de que fije la audiencia preliminar como establece el artículo 868 del CPC. En consecuencia, se declara la nulidad de los actos posteriores al auto de admisión de pruebas de fecha 28-10-2014 (folio 399 y 400) inclusive.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al los veintidós (22) días del mes de octubre de 2015. Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. CARLOS DELGADO

AP11-V-2013-000071