REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Octubre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000154
PARTE ACTORA: Verónica Sebastián Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.748.517.
PARTE DEMANDADA: Omar José Veliz Díaz, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 11.026.803, y Corporación Capela C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22/03/2006, bajo el Nro. 95 de Tomo 1289-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Francisco Bassano y Sandra Agelvis, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.218 y 31.704.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos La Marca Erazo y Luís Dos Ramos Noguera, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.483 154.937.
Motivo: Partición de la comunidad
Tipo de sentencia: Definitiva.
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
La parte actora demanda la partición de las acciones conforme a los artículos 1680 y 1069 y siguientes del Código Civil, para que los demandados paguen el valor de las acciones que le pertenecen; por su parte la demandada alegó la improcedencia de la demanda fundamentándose en que estamos en presencia de una relación mercantil donde no puede existir partición que se aplica a los comuneros en el derecho civil.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inició la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 04/02/2011 ante la URRD, siendo admitido por auto de fecha 01/06/2011.
Agostadas las gestiones para la práctica de la citación personal no siendo posible ésta, se agota la citación por carteles siendo igualmente infructuosa. Así cumplidas las formalidades del artículo 223 del CPC (folio 278), y previa petición de parte se nombra defensor judicial. Sin embargo en este ínterin, en fecha 31/07/2013 comparecieron los abogados Carlos La Marca y Luís Dos Ramos actuando en nombre y representación de la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda e instrumentos poderes que los acreditan como apoderados.
En fecha 14/08/2013, la representación judicial actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo que en fecha 09/10/2013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a esas pruebas.
Posteriormente en fecha 22/04/2015 el juez provisorio de aboca a la causa y emite pronunciamiento en cuanto a la oposición a la pruebas y su admisión.
Estando vencida la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este juzgado ha hacerlo previa las siguientes consideraciones.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Observa este juzgador que del escrito libelar presentado por la parte actora se desprenden los siguientes argumentos y fundamentos de su pretensión:
Que su representada constituyó con el ciudadano Omar Veliz, en el año 2009 una sociedad mercantil denominada Corporación Capela C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22/03/2006, bajo el Nro. 95, Tomo 1289-A.
Que se constituyó con un capital social de 195.000 acciones.
Que con el paso del tiempo su representada tomo la decisión de separase, y por tanto con base en el artículo 13 del Titulo IV del documento constitutivo y Estatutos Sociales, procedió a ofrecer a la venta la totalidad de sus acciones 65.000, a los restantes accionistas Omar Veliz y Enrique Padrón, pero que estos nunca le manifestaron estar interesados en la adquisición de tales acciones.
Que por este motivo su representada ofreció sus acciones a terceras personas pero ninguna se ha mostrado interesada.
Con fundamentó en estos hechos demandan:
“es que nuestra representada a decidido plantear el presente juicio de partición, a fin de que sus acciones en la sociedad mercantil PERFILAB C.A., sea adquiridas ya sea por los restantes accionistas o finalmente, sean ofrecidas en subasta pública para que las adquiera el mejor postor”… (Folio 4)
En este contexto fundamentaron la pretensión en los artículos 1680 y 1069 y siguientes del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada se opuso a la demanda de partición en los siguientes términos:
Realizando una explicación detallada de la figura de comunidad y de sociedad alegó que no puede demandarse la partición de acciones de la empresa porque la demandada y la actora no se encuentran en comunidad.
Que no se pueden dividir bienes porque lo que pretende la actora es la venta de las acciones que le pertenecen en la compañía.
Que la actora y la parte demanda no tienen el carácter de comuneros y por ende no puede existir ninguna partición.
Que la demanda debe ser declara improcedente en vista de que la actora fundamenta su pretensión en fundamentos jurídicos que no tienen relación con la naturaleza mercantil de este juicio.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA EVIDENTE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.
Primeramente nos encontramos ante una pretensión en donde una persona natural, en este caso ciudadana Verónica Díaz, demanda la partición de las acciones que le corresponde en la compañía que formó, bien para que sean adquiridas por los restantes accionistas o por terceras personas. Así, fundamenta su demanda en las normas establecidas en el Código Civil artículos 1680 y 1069 y ss. A criterio de este juzgador no es necesario citar los artículos de fundamento para la pretensión de la actora para entender que estos van directamente relacionados con las particiones relativas a la herencia.
Partiendo de los mismos hechos narrados por la actora, queda evidenciado que nos encontramos ante una relación de naturaleza mercantil, en el sentido que se habla de la constitución de una empresa y que una de las personas naturales que es parte de ésta quiere “partir” las acciones que le pertenecen.
La figura de la partición establecida en el Código Civil en la cual se fundamentó la demanda de la actora, está dirigida a personas que en su conjunto están unidas en régimen de comunidad bien sea por una relación de consanguinidad o de afinidad y que son comuneros entre sí. En cambio en las relaciones mercantiles, los socios no se entienden como comuneros, es decir, estas dos figuras “socio” y “comunero” se excluyen a los fines de aplicar las normas que regulan tales relaciones. Es así que no se pueden aplicar las normas establecidas en el Código Civil para una relación de comunidad conyugal a una relación de índole mercantil, como en este caso bajo estudio, que pretende la actora que se apliquen normas de índole civil a una relación y pretensión que a todas luces es mercantil.
Partiendo de lo anterior, nisiquiera tendría sentido pasar a valorar las probazas que rielan en autos en vista de varias razones; si bien es cierto que como garante del debido proceso y del derecho a la defensa el juez tiene el deber de ser exhaustivo y estudiar todas las pruebas que aporten las partes, también existe la premisa que no es dado al juez suplir defensas de las partes, en este sentido si en autos constan elementos que demuestran la sociedad existente entre la actora y los demandados, igualmente este juzgador no puede declarar con lugar o sin lugar la pretensión de la actora cuando desde los mismos alegatos se desprende su evidente improcedencia.
En definitiva, desde su inició no era admisible la presente demanda ya que NO PUEDE PRETENDER LA PARTE ACTORA demandar la “PARTICIÓN” de acciones de una compañía con fundamento en normas que son de índole civil y cuando la partición como figurar de división de Bienes NO ES APLICABLE a relaciones mercantiles. Por tanto este juzgador, como conocedor del derecho y director del proceso con base en los fundamentos anteriormente expuestos así como en los mismos hechos alegados por la parte actora declara la improcedencia de la presente demanda y así se decide.-
V.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de PARTICIÓN DE ACCIÓNES DE COMPAÑÍA, incoada por la ciudadana Verónica Sebastián Díaz en contra del ciudadano Omar José Veliz Díaz y Corporación Capela C.A.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora al resultar vencida en el presente juicio.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto fue dictada fuera del lapso legal establecido.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, y siendo _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Expediente: AP11-V-2011-000154
LAPG/CD/Maria.-
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