REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º.
EXPEDIENTE Nº: AH15-X-2015-000031.
PARTE DEMANDANTE: RUBEN PADILLA y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.994.034 y V-5.969.998, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 6.335 y 27.008, respectivamente, actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.769.683, y/o en cualquiera de sus apoderados judiciales, Abogados Gerardo Enrique Carabaño, Francisco Seijas Ruiz, Rodolfo Díaz Rodríguez, Ana Valentina Pereira y Nacarid Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros:36.225, 39.677, 27.542, 21.180 y 148.087, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TIPO DE SENTENCIA: interlocutoria en sede cautelar.
PRIMERO
Con vista al escrito de fecha 20/10/2015 (folio 178 del cuaderno de medidas), suscrito por el ciudadano LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.008, actuando en su nombre y propia representación, por concepto de intimación de honorarios profesionales, mediante la cual solicita medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de un apartamento distinguido con el Nº 32, bloque A, Edificio Doravila, ubicado en la ciudad de Caracas, en la jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en las Residencias Doravila, Urbanización El Ávila, Avenida Principal con calle El Casquillo; consignando a su vez copias fotostáticas correspondientes al documento originalmente de propiedad y al documento de partición de la comunidad, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio.
SEGUNDO
Ahora bien, se observa en el documento de propiedad consignado que el inmueble antes señalado le perteneció al de cujus Jorge Gómez Mantenilli, quien en vida era titular de la cédula Nº 77893, según consta de docuemento inserto en el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 8, Folio 26, protocolo Primero del año 1987. Igualmente, en el documento de partición protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el Nº 35, Tomo 26, Protocolo Primero del año 2004, podemos constatar que el inmueble pertenece al ciudadano Jorge Gómez Mantellina García, titular de la cédula de identidad Nº 4.769.683, por lo que aprecia quien aquí decide:
De las pruebas consignadas por los abogados intimantes se pudo constar que los extremos de ley en lo que respecta al decreto o no de la cautelar, se encuentran llenos de la siguiente manera: (i) en lo que respecta a la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) por cuanto de los medios probatorios traídos al proceso por los profesionales del derecho Rubén Padilla y Leonardo Parra Useche, se pueden evidenciar las posibles actuaciones efectuadas por ellos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como abogados del ciudadano Jorge Gómez Mantellini García parte demandada en este juicio; y (ii) el peligro de la mora se constata (igualmente de forma presuntiva), en lo que versa sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), cuando el sujeto sobre el cual recaería la intimación de honorarios, del derecho que por cobro correspondería al pago que tendría tales profesionales del derecho.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante y evitar una posible lesión que disminuya o enerve su situación jurídica se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 32 Bloque A, Edificio Dorávila, Avenida Principal con Calle Casquillo de la Urbanización Ávila Parroquia El recreo Municipio Libertador, con un área aproximada de Ciento Cuarenta Metros (140 mts 2) y esta comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: zona de jardín de la fachada norte y acceso al edificio B, SUR: edificio estacionamiento, ESTE edificio estacionamiento, y OESTE: apartamento Nº 31, escaleras y ascensor. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 18, cuyos linderos Son: NORTE: zona de jardín y fachada sur del edificio A, SUR: zona de jardín y zona de circulación de estacionamiento, ESTE: puesto de estacionamiento Nº 19, y OESTE: puesto de estacionamiento Nº 17. Al apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de Un Mil Setecientos Diez Cien Milésimas (0,01710) sobre los bienes, derechos y obligaciones, según consta de documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) de fecha 22 de septiembre de 1970, bajo el Nº 24, Tomo 27 adicional, Protocolo 1º. Al puesto de estacionamiento le corresponde un porcentaje de Condominio de Ciento Doce Cien Milésimas (0,00112) sobre los bienes, derechos y obligaciones del Condominio, según se evidencia del documento antes citado. Fue adquirido para la comunidad conyugal según se evidencia del documento protocolizado en la citada Oficina de Registro en fecha 16 de enero de 1987, bajo el Nº 50, Tomo 8, Protocolo 1º”. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Jorge Gómez Mantellina García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.769.683, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y según documentos de partición inserto, Bajo el Nº 35, Tomo 26, Protocolo Primero del año 2004. Asimismo, se acuerda nombrar correo especial los abogados Rubén Padilla y Leonardo Parra Useche, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.335 y 27.008, respectivamente, a los fines de gestionar la medida decretada.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
En la misma fecha y como está ordenado se libro oficio Nº ________________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
AH15-X-2015-000031.
LAPG/CD/FranciaV.-
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