REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ¬29 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000667
PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO C.A., Banco Universal, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintisiete (27) de septiembre del año 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro, portadora del Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº G-20005187-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANÍBAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO y JAIME CEDRÉ CARRERA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Akere Energy C.A., conforme a asamblea registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18/12/2002, bajo el Nro. 4, Tomo 5-A. siendo su última modificación inserta ante el citado registro en fecha 14/10/2004, bajo el Nro. 68, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Elonis López Curra, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.771.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Alega la parte actora que en fecha 12/03/2010, autenticó un documento de préstamo con la sociedad mercantil Akere Energy C.A., por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, para ser pagados en un plazo de 3 años, que a la fecha de presentación de la demanda la deudora no ha honrado sus obligaciones, siendo por esa razón por la que demanda por vía ordinaria el cobro de los montos adeudados. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas las cuales fueron debidamente decididas y no consta en autos escrito de contestación al fondo de la demanda.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 11/10/2013 ante la Unidad de Recepción de Documentos de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., Banco Universal demandó a la sociedad mercantil Akere Energy C.A por cobro de bolívares. Posteriormente en fecha 16-10-2013, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada (folios 35 y 36).
Una vez realizadas las gestiones de citación de la demandada, siendo infructuosa (folio 41), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal librara oficios al SENIAT, CNE y SAIME para que informara sobre la dirección del representante de la demandada sociedad mercantil. En tal sentido se libraron los respectivos oficios en fecha 03-12-2013, recibiendo las resultas provenientes del SAIME en fecha 29-01-2014 (folios 67 al 73).
En este orden, en fecha 07-02-2014, compareció el abogado Elonis López en su carácter de apoderado judicial de la de demandada sociedad mercantil y consignó instrumento poder que acredita su representación (folio 71 al 79).
Asimismo consta de autos la resultas provenientes del SAIME (folio 82); posteriormente en fecha 11-02-2014, el abogado Elonis López en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, al respecto, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contradicción a las cuestiones previas (folios 101 al 104).
Asimismo, consta de autos oficio proveniente del Gerente de Recaudación del SENIAT (folios 114 al 116). En fecha 17-09-2014, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada contenidas en los ordinales 1, 3 y 6 del artículo 346 del CPC (folios 144 al 156).
Una vez notificada la parte actora de la decisión dictada (folio 158) solicitó se notificara a la demandada. Posteriormente en fecha 21-04-2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó acta de defunción del ciudadano Sergio Ignacio García y solicitó se suspendiera el procedimiento conforme el artículo 144 del CPC (folios 163 al 166).
En fecha 18-05-2015, el juez provisorio de este juzgado dictó auto de abocamiento a la presente causa y negó la solicitud de suspensión de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Consta de autos escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 21-05-2015 (folios 188 y 189). En fecha 28-05-2015 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa ya que en su criterio era necesario hacerlo al estado de notificación de las partes sobre el abocamiento (folio 191 y 192). En tal sentido 05-08-2015, este juzgado negó la solicitud de reposición planteado por el representante judicial de la demandada (folios 193 al 195).
Posteriormente en fecha 11-08-2015 la apoderada judicial de la parte atora consignó escrito de pruebas (folio 197 al 201). De igual forma consta de autos que la representación judicial de la parte demandada solicitó se decline la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa (folio 203).
Vencida la oportunidad para decidir este tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
III
MOTIVA
§
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora.
Que su representada otorgó un préstamo a interés autenticado en fecha 12-03-2010 ante la notaria pública Séptima del Municipio Chacao a la demandada sociedad mercantil representada por su presidente Simón Jesús Armas Marquina, por la cantidad de Bs. 20.000,00 para ser destinados a capital de trabajo, los cuales debían ser pagados en un plazo de 3 años, incluidos 6 meses de período de gracia para el pago del capital sin diferimiento de interés contados desde el 13-03-2010, mediante el pago de 12 cuotas trimestrales, incluidos 6 meses de período de gracia, contados a partir de la fecha del desembolso del dinero dado en préstamo mediante el pago de 10 cuotas trimestrales consecutivas contentivas de capital e intereses calculada a la tasa del 23% anual, estableciendo el monto de dichas cuotas en la cantidad Bs. 2.648.395,00.
Que se estableció que en caso de mora en el pago la tasa aplicable sería del 3% anual adicional a la rasa de interés permitida o el porcentaje para el momento en que ocurriera la misma. Que a la fecha establecida en los estados de cuentas presentados junto al libelo, la demandada no ha honrado sus obligaciones con su representada.
Alegatos de la parte demandada.
No consta en autos contestación al fondo por parte de la representación judicial de la parte demandada, pues solo se limitó a solicitar se declinara la competencia a la jurisdicción contenciosa.
§
DE LAS PRUEBAS
A. Pruebas de la parte actora:
Junto con el escrito libelar:
1.- A los folios 21 al 30 marcado “B”, copia certificada del contrato de préstamo a interés suscrito entre el ciudadano Simón Jesús Armas Marquina en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Akere Energy, C. A., y el Banco del Tesoro, C. A., Banco Universal, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12-05-2010. Este documento de índole auténtico al no haber sido tachado por la contraparte se tiene como legalmente promovido en conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del código civil y pertinente para acreditar que la sociedad mercantil Akere Energy, C. A representada por el ciudadano Simón Jesús Armas Marquina recibió en calidad de préstamo a interés por parte del Banco del Tesoro, C. A., Banco Universal, la cantidad de Bs. 20.000.000,00, para ser pagado en un plazo de 3 años y sus respectivas condiciones de pago, así como las cláusulas por la cual se rige ese contrato.-
2.- Riela al folio 31 al 34, marcado “C” estados de cuenta de fecha 30-09-2013 al 25-10-2012 emitidos por el Banco del Tesoro. En relación a estos medios probatorios estima quien aquí decide, que existe una prohibición legal que impide a las partes fabricar sus propias pruebas; por tanto se desecha el referido elemento probatorio.
En el lapso probatorio:
La apoderada judicial de la parte actora ratificó las documentales consignadas junto al escrito liberal las cuales ya fueron debidamente valoradas.
b.- Pruebas de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno.
§
CONCLUSIONES PROBATORIAS
1. Que la sociedad mercantil Banco del Tesoro, C. A., Banco Universal, dio en calidad de préstamo a interés a la sociedad mercantil Akere Energy, C. A, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), mediante documento de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12-05-2010, para ser pagados en un lapso de 3 años.
2. Que la representación judicial de la parte demandada no logró demostrar que la obligación contraída por su representada en el referido documento de préstamo a interés se encuentra extinta.
§
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE LA INCOMPETENCIA
Mediante diligencia de fecha 14/10/2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó la declinatoria de competencia de este juzgado a los juzgados contencioso administrativo, en cuyo aspecto este juzgado observa:
En otro juicio conocido por quien decide, se estableció criterio atinente a explicar la competencia atribuida a los tribunales civiles con respecto a la diferencia de la llamada jurisdicción contencioso administrativo (vid., causa tramitada exp. AP11-V-2013-001334). En aquel caso era la parte demandada la que justificaba la competencia del contencioso administrativo, al versar de una reclamación de honorarios profesionales frente a una empresa del Estado, y en donde procedía la declaratoria de incompetencia por parte de este juzgado.
En cambio, en el presente caso, se trata de que la parte demandante es el Banco Del Tesoro C.A., que pertenece al Estado y se plantea en contra de una empresa privada, con fundamento en un contrato de préstamo debidamente autenticado. Basado en ese mismo supuesto, en el caso sub examine, es una reclamación de cobro de bolívares de un banco del Estado del Estado (sujeto activo) en contra de una empresa privada, siendo por esta causa que es competencia exclusiva de los juzgados civiles, mercantiles y bancarios con razón de la materia y valor de la demanda. Debe privar la naturaleza del negocio jurídico.
Efectivamente, no hay afectación alguna que la causa que nos ocupa dimanen efectos en contra del Estado en forma directa; antes bien, por tratarse de un banco estatal que es la que aparece ejerciendo sus derechos de cobro de lo que se le debe. Y así se establece.
En este caso, es evidente que la parte demandada ha litigado el proceso sin cuestionar la competencia del tribunal hasta llegar al estado de sentencia; al percatarse –tardíamente- de las implicaciones procesales que se derivan de su no contestación al fondo de la demanda ni acreditación alguna de prueba que enerve la demanda que nos ocupa (art.1354 del Código Civil).
§
THEMA DECIDENDUM
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Visto que no consta en autos contestación alguna por parte de la parte demandada, ni elemento probatorio alguno que desvirtué la pretensión de la parte actora, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, para el demandado contumaz, la ficción conocida como ficta confesito (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES.
En el presente caso, se evidencia que la demandada, al darse por citada en el juicio procedió a oponer cuestiones previas y una vez éstas fueron decididas, no compareció a contestar el fondo de la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO.
Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, por Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, ya verificó este sentenciador que ninguno de los medios aportados por el actor hicieron prueba en contra de su pretensión.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Para estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en: (1) En el cobro de bolívares y los intereses vencidos respecto a la cantidad de Bs. 20.000.000,00 dada en calidad de préstamo a interés por parte de BANCO DEL TESORO C.A., Banco Universal a la compañía Akere Energy, C. A.
En el caso de estudio, la demandante acompañó a los autos como prueba de su interés, copia certificada del contrato de préstamo a interés suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao en fecha 12-03-2010 (folios 21 al 30). Ahora bien, por cuanto se determinó que la demandada sociedad mercantil Akere Energy, C. A., no acudió a los autos en su oportunidad de defensa, ni tachó el instrumento en la primera oportunidad siguiente a la que se produjo (como es en la de contestación de la demanda); razón por la que al momento de ser valorado por este juzgado se le otorgó pleno valor de pruebas.
Se evidencia del contrato de préstamo a interés que la demandada Akere Energy, C. A, en el referido contrato recibió la cantidad de Bs. 20.000.000,00, en calidad de préstamo a interés por parte del Banco del Tesoro C. A., Banco Universal obligándose a pagar el préstamo en un lapso de 3 años. Dada la confesión ficta conforme a los elementos relacionados y no habiéndose desvirtuado la deuda existente por ninguno de los motivos establecidos en el artículo 1354 del código civil; la demanda debe prosperar conforme al existir plena prueba de los hechos demandados, conforme el art.254 CPC. Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoó el Banco Del Tesoro C.A., en contra sociedad mercantil Akere Energy C.A., plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A., a pagar al Banco del Tesoro C.A., Banco Universal las siguientes cantidades de dinero:
(i) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de capital adeudado;
(ii) UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.162.777,78), por concepto de intereses desde el 12/09/2010 exclusive hasta el 12/12/2010 inclusive a la tasa del 23% anual;
(iii) TRECE MILLONES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.071.666,67), por concepto de intereses desde el 12/12/2010 exclusive hasta el 30/09/2013 inclusive a la tasa del 23% anual;
(iv) UN MILLÓN SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.705.000,05), por concepto de intereses moratorios desde el 12/12/2010 hasta el 30/09/2013 a la tasa del 3% anual;
(v) los intereses que se produzcan desde el 30/09/2013 exclusive hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, lo que será calculado mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del CPC.
Se precisa que no se aplicará tal experticia a las cantidades condenadas a pagar en los puntos uno, dos, tres y cuatro por cuanto no fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). 204º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
LAPG/CD/Maria.
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