REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2015
204º y 155º
Asunto: AP11-V-2007-000049
PARTE ACTORA: Gladys Dávila Castro actuando, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.362.318, en su propio nombre y representación debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.759.
PARTE DEMANDADA: Edith Camacho Vera, Belquis Lourdes Camacho de Rincón, Angel Oswaldo Camacho Vera e Ingrid Cecilia Camacho Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-2.134.796, V-2.144.686, V-2.982.512, V-3.549.365 y V-5.220.635, respectivamente, en su carácter de herederos de la de-cujus Luisa Vera.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595.
MOTIVO: Acción merodeclarativa.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Planteamiento de la controversia
La abogada Gladys Dávila Castro en su propio nombre pretende le sea declarado el derecho de propiedad sobre un inmueble que adquirió en fecha 16-12-1992 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, quedando pendiente a la fecha de interposición de la demanda registrar el documento por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, ya que al momento de proceder al registro del inmueble a su nombre, le fue impedida su protocolización por cuanto el Registro requería la autorización del presunto esposo de la difunta propietaria del 50% del inmueble. Al contrario el defensor judicial de la parte demandada esgrimió que en las acciones mero declarativas el interés del demandante está limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica, y en el presente caso el interés de la accionante según su decir, rebasa ese límite, pues lo que pretende es una sentencia constitutiva en la cual se cree un nuevo estado jurídico.
II
Antecedentes
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante el juzgado en funciones de distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03-10-2007, mediante el cual la parte actora, demanda por acción merodeclarativa a los ciudadanos Edith Camacho Vera, Belquis Lourdes Camacho de Rincón, Ángel Oswaldo Camacho Vera e Ingrid Cecilia Camacho Vera. Una vez distribuido el presente expediente, correspondió conocer a este juzgado, siendo admitida mediante auto de fecha 06-11-2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada (folio 34).
Una vez efectuados los trámites de citación personal de los co-demandados, solo fue posible la citación personal de la codemandada Edith Camacho (folios 36 y 37). Por tal motivo, a solicitud de la parte actora se libró cartel de citación a los codemandados (folio 76). Posteriormente la parte actora consignó publicación del cartel de citación (folios 78 y 79). Una vez cumplidas las formalidades del artículo 223 del CPC (folio 82) a solicitud de parte se nombró defensor judicial a los codemandados (folio 84).
En ese orden, cumplidas las gestiones de notificación y citación del abogado defensor (folio 102) consta de autos que éste en fecha 13-05-210, consignó escrito solicitando la perención de la instancia y la reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente la citación ya que se le designó defensor judicial de toda la sucesión y la ciudadana Edith Camacho Vera ya se encontraba citada en autos (folios 103 al 105). Asimismo, en fecha 24-05-2010, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 107 al 109).
Posteriormente en fecha 15-06-2010 la abogada accionante consignó escrito de pruebas (folios 122 y 123), siendo admitidas mediante auto de fecha 28-06-2010 (125).
En fecha 20-05-2015, el juez provisorio de este juzgado se avocó a la presente causa y ordenó la notificación de las partes. En tal sentido consta de autos la notificación del abogado defensor en fecha 05-08-2015 (folio 133) y de la parte actora en fecha 19-10-2015 (folio136).
III
De los alegatos de las partes
Alegatos de la parte actora:
La accionante alega haber adquirido la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 14, del bloque 5, edificio 2, ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador mediante documento autenticado en fecha 16-12-1992 ante la Notaría Pública Primera de Caracas.
Que el 50% del inmueble adquirido en venta pertenecía a la ciudadana Ingrid Camacho Vera y el otro 50% a la sucesión de la ciudadana Luisa vera, ciudadanos Edith Camacho Vera, Belquis Lourdes Camacho de Rincón, Ángel Oswaldo Camacho Vera e Ingrid Cecilia Camacho Vera.
Que sólo quedaba pendiente el registro de la compra-venta ante el respectivo Registro Inmobiliario y pasados 15 años de la venta al intentar dicho registro, no fue posible su protocolización por cuanto la difunta dueña del 50% del inmueble era casada y no existía en el cuerpo del documento autorización alguna por parte de su legítimo esposo.
Que según su decir si bien es cierto en el documento de propiedad aparece la difunta Luisa Vera con estado civil casada, no es menos cierto que no se demostró dicha filiación en la planilla sucesoral. Que ella cumplió con los requisitos de compradora de buena fe.
Que hoy en día se encuentra lesionado su derecho de propiedad por la imposibilidad de protocolizar la venta en el Registro Subalterno, razón por la cual demanda a la sucesión Camacho Vera por el 50% de los derechos del apartamento dado en venta para que convenga en registrar el documento de venta o que el tribunal la reconozca como verdadera propietaria del inmueble en cuestión y que declare con lugar la protocolización del respectivo documento de compraventa.
Alegatos de la parte demandada:
El abogado defensor de los codemandados alegó que la demanda no puede prosperar en derecho por cuanto es requisito indispensable para poder llevar a cabo la venta que el cónyuge de la ciudadana Luisa Vera expresara su consentimiento.
Asimismo adujo que el petitorio solicitado por la actora en cuanto a que se declare con lugar la protocolización del respectivo documento de compra venta, por ante el respectivo Registro no es procedente sin que el demandante haya cumplido sus obligaciones.
Que el artículo 531 del CPC que autoriza al juez a dar cumplimiento a los contratos no cumplidos y a ordenar el registro de la sentencia como título de propiedad exige que la parte resulte obligada a cumplir con el contrato por la sentencia.
Que la accionante fundamentó su demanda en el artículo 16 del CPC que corresponde a las acciones mero declarativas, donde el interés del demandante está limitado a la mera declaración de un derecho y en el presente caso el interés del accionante pretende realmente una sentencia constitutiva en la cual se cree un nuevo negocio jurídico. Asimismo consta de autos que el defensor judicial alegó la perención breve de la instancia y solicitó la reposición de la causa al estado de citación.
IV
Punto previo
I
De la perención breve de la instancia y la reposición de la causa al estado de citación
Consta en autos que el defensor judicial mediante escrito de fecha 13-05-2010 (folios 103 al 105) alegó la perención de la instancia y solicitó la reposición de la causa en los siguientes términos:
En cuanto a la perención: Que desde el 06-11-2007 fecha en que el tribunal admitió la presente demanda hasta la fecha del 13-05-2010, la accionante no había cumplido con las obligaciones que le impone la ley (poner a disposición del alguacil los medios necesarios para el traslado de citación) ya que sólo constaba en autos que la accionante consignó los fotostatos a los fines de la citación y que a la fecha de interposición de la demanda el criterio imperante establecido por la Sala de Casación Civil, era que dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda la parte actora pusiera a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
En cuanto a la reposición: Que la citación de los 5 demandados se practicó en la misma dirección siendo que consta en la declaración sucesoral (folio 13) dos direcciones diferentes para los codemandados Belquis Camacho Vera y Oswaldo Camacho. Y que además, por auto 06-08-2008, el tribunal acordó su designación como defensor judicial de toda la parte demandada, la sucesión Camacho Vera, cuando en realidad la co-demandada Edith Camacho Vera ya había sido citada (folios 36 y 37).
A los fines de pronunciarse sobre tales pedimentos se hacen las siguientes consideraciones:
Respecto a la perención de la instancia, se enfatiza que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo no es vinculante en nuestro sistema normativo, además en el presente caso se logró el fin último, pues el alguacil se trasladó a los fines de citar a los co-demandados logrando sólo una citación personal ya que las demás resultaron infructuosas. Por tal motivo considera quien aquí juzga que perimir la causa en este estado carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consecuencia de esto, resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente la perención de la instancia opuesta por el defensor judicial de los co-demandados. Así se decide.-
En cuanto a la reposición de la causa, se evidencia de autos que no sólo se practicó la citación personal de la demandada sucesión en la dirección suministrada por la accionante en su escrito libelar, sino además que al haber resultado infructuosas, éste tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa libró carteles de citación a los co-demandados los cuales fueron debidamente publicados en los diarios (folios 78 y 79). Asimismo, consta de autos la fijación del cartel de citación por parte de la secretaria del tribunal (folio 82) en la dirección referida en el libelo, cumpliéndose así con las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del CPC, y en razón a la incomparecencia de los co-demandados se procedió a designar al abogado Jorge Dickson Urdaneta como defensor judicial de éstos.
En cuanto a que se le designó como defensor judicial de toda la parte demandada, es decir la sucesión completa Camacho Vera a pesar de que la co-demandada Edith Camacho Vera ya se encontraba citada en autos, considera este juzgador que reponer la causa al estado de citación resultaría completamente innecesario y estaríamos incurriendo en formalismos inútiles contrario a lo dispuesto en nuestra carta magna que establece que los procesos judiciales en abstracto deben ser “sin formalismos o reposiciones inútiles” (art.26 CRBV), donde sólo debe proceder la reposición de la causa cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales; tal como establece la misma Constitución: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (art.257 CRBV). En consecuencia, por lo razonamientos previamente expuestos, resulta forzoso para quien suscribe negar la reposición de la causa peticionada por el defensor judicial de la parte accionada. Así se establece.
VI.
De la improcedencia de la acción
En el caso que nos ocupa la parte actora pretende que se le reconozca el derecho de propiedad sobre un inmueble que adquirió en fecha 16-12-1992 mediante documento auténtico basado en el supuesto que pasados quince (15) años de la compra-venta, al intentar registrar dicho documento le fue imposible por cuanto el registro indicó que el 50% de los derechos del inmueble presuntamente adquirido, pertenecía no sólo a la Sucesión que aparece en el documento de compra venta (Edith Camacho Vera, Belquis Lourdes Camacho de Rincón, Ángel Oswaldo Camacho Vera e Ingrid Cecilia Camacho Vera) sino que en razón de que la de cujus Luisa Vera en el documento de propiedad aparece como casada, debía constar en la compra-venta autenticada la expresa aceptación de su cónyuge como heredero de ésta. A su vez, pretende se ordene la protocolización del respectivo documento de compra venta ante el respectivo Registro Subalterno.
Al respecto el defensor judicial adujo que la demanda en cuestión no puede prosperar en derecho por cuanto la accionante fundamentó su demanda en el artículo 16 del CPC, que corresponde a las acciones mero declarativas, en donde el interés del demandante está limitado a la mera declaración de un derecho. Que en el presente caso el interés del accionante pretende realmente una sentencia constitutiva en el a cual se cree un nuevo negocio jurídico.
Así las cosas, este juzgador observa, estipula el artículo 16 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Infiriéndose de lo anterior que por disposición expresa del legislador no será admitida la demanda de mera declaración de derecho cuando el accionante pueda satisfacer su pretensión por otra vía.
Así pues, en el caso que nos ocupa como ya se establecido previamente, la parte actora pretende se le reconozca su derecho de propietaria sobre el inmueble que adquirió a través de una compraventa autenticada y que como ella misma afirma, han pasado 15 años cuando al intentar protocolizar dicha venta le fue imposible. Resulta evidente la falta de interés jurídico y “actual” que requiere todo demandante; pero además no es procedente esta vía cuando existen otras formulas procedimentales para hacer valer su derecho.
El título bajo el cual la accionante posee dicho inmueble (compraventa autenticada) corresponde a un negocio jurídico «el contrato de compraventa propiamente dicho», por lo que debió intentar la acción de cumplimiento de contrato, es decir demandar a la Sucesión de la ciudadana Luisa Vera para que conviniera en cumplir el contrato de venta a los fines de protocolizar el título de propiedad.
Asimismo, tomando en cuenta que las formas de adquirir la propiedad se circunscriben a la tradición (venta), accesión y usucapión, al poseer el inmueble a justo título por más de veinte años resulta posible a la presente fecha adquirir el derecho de propiedad reclamado mediante la prescripción contenida en nuestro Código Civil; pero ello debe plantearse por vía autónoma a este proceso.
Corolario de lo anterior, considera quien aquí decide que desde su inicio no era admisible la presente demanda ya que como prohibición taxativa del legislador no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Y como ya se analizó previamente la abogada accionante podía obtener la satisfacción de su interés mediante la acción de cumplimiento de contrato. En tal sentido, si bien es cierto el juez como garante del debido proceso y del derecho a la defensa tiene el deber de ser exhaustivo y estudiar todas las pruebas que aporten las partes, en el presente caso sería inoficioso entrar a valorar las pruebas que cursan en autos al desprenderse de los mismos alegatos de la actora en su escrito libelar que la pretensión reclamada podía satisfacerse por otra vía a saber, el cumplimiento de contrato.
Por tanto este juzgador, como conocedor del derecho y director del proceso con base en los fundamentos anteriormente expuestos, específicamente la prohibición del legislador de admitir la acción mero declarativa cuando el demandante pueda obtener la satisfacción de su pretensión mediante una acción diferente, declara la improcedencia de la presente demanda y así se decide.-
V
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia peticionada por el defensor judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa peticionada por el defensor judicial de la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la acción merodeclarativa propuesta por la ciudadana Gladys Dávila Castro contra los ciudadanos Edith Camacho Vera, Belquis Lourdes Camacho de Rincón, Ángel Oswaldo Camacho Vera e Ingrid Cecilia Camacho Vera, ambas partes identificadas en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Regístrese, publíquese, y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2015. Año 205º y 156º
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
AP11—V-2007-00004
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