REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL SARRATUD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.066.849.
PARTE DEMANADA: LEONARDO LEONE, italiano, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.248.945.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA.
La parte demandada por escrito del 31 de julio de 2015 ha presentado un escrito en donde hace una serie de pedimentos que ahora se resuelven; y que por ser proveídos fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 10 CPC, independientemente de su resultado, se deberá notificar a ambas partes para que puedan apelar si fuere el caso.
Hace una serie de señalamientos que intenta resumir quien decide en el siguiente orden: Que consta de la pieza 1, escrito tramitado inicialmente en fecha 20 de junio de 1983 por el juzgado que entonces se denominara Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda-. Se trataría de una demanda que por cobro de bolívares contentivo de letra de cambio fuera incoada por FRANK PETIT DA COSTA en contra del ciudadano LEONARDO LEONE.
Que en virtud de ese proceso, se dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que dice poseer en calidad de copropietario; “quien era mi legitimo esposo (hoy difunto), con el agravante que yo no había sido demandada en este proceso” (folios 287-288). Que la demanda se admitió el 01 de agosto de 1983; y que mediante convenimiento del 29 de abril de 1985; fue homologado en esa misma fecha.
Que con vista a tal convenimiento; el actor solicitó la ejecución el cual fue acordado por auto del 11 de julio de 1985; señalando que desde fecha al momento de presentar el escrito contentivo de su pedimento, han transcurrido TREINTA (30) AÑOS y 18 días, tiempo suficiente para que –en su decir- haya operado la prescripción de la ejecutoria.
Que como consecuencia de la medida cautelar dictada sobre el inmueble propiedad del demandado LEONARDO LEONE y ANA BEATRIZ LEON DE LEONE; refiere ésta última que ejerció formal oposición, la cual declarada sin lugar en fecha 7 de abril de 1986; y que sometida a apelación; el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil en sentencia del 11 de octubre de 1989; declara con lugar aquella oposición cautelar “y repone la causa al estado que se dicte un Decreto de Embargo Ejecutivo sobre bienes pertenecientes al demandado y deje libre lo de la parte opositora…”; cuyo fallo dice encontrarse en los folios 76 y ss., de la pieza 3ª.
Que este tribunal mediante auto del 19 de diciembre de 1989, da por recibidas las copias certificadas de la referida decisión del juzgado superior, y expresamente en el mismo auto decreta su ejecución, por lo cual, ha transcurrido 25 años, 7 meses y 10 días; por lo cual ha operado la prescripción de la ejecutoria; cuestión que lo lleva a pedir el pronunciamiento en ese sentido.
II
DEL ANÁLISIS DE LAS ACTAS PROCESALES.
Lo expuesto por la ciudadana Ana Beatriz León De Leone debe cotejarse con las actas del proceso; ya que no puede mantenerse un proceso sin funcionabilidad en donde aparentemente estaría prescrita su ejecutoria.
Sin embargo, omite señalar la misma que en fecha 14 de agosto de 1989, el tribunal comisionado se trasladó y constituyó en el apartamento nro.112, del edificio Residencias El Barón, del conjunto residencial Parque Humbolt, Prados del Este; con el objeto de practicar la entrega material del mismo y en donde ella misma fue impuesta como esposa del demandado y a quien le concedió 10 días a fin de que desocupe totalmente el apartamento (folio 225, pieza 3ª); cuestión que no hizo conforme sigue.
Es el caso, que posteriormente en fecha 4 de septiembre de 1989 consta acta en donde se practicó entrega material del inmueble identificado como apartamento nro.112, del edificio Residencias El Barón, del conjunto residencial Parque Humbolt, Prados del Este; y por medio de cuya actuación, se dejó constancia que luego de diversas alegaciones respecto a la existencia paralelamente de un juicio de reivindicación; la ciudadana ANA BEATRIZ LEÓN, insistía en oponerse a su práctica. El tribunal comisionado luego de considerar que ya había pospuesto en dos oportunidades la práctica de tal ejecución y que debía cumplir con los términos comisionados; finalmente “…prosigue la entrega material en ejecución y por cuanto se evidencia que dentro del inmueble existen bienes muebles, presuntamente propiedad de la ocupante, ordena el levantamiento de un inventario de dichos bienes a los fines de constituir sobre ellos un depósito necesario a objeto de que la ocupante proceda a su retiro en los depósitos judiciales, ya que en este acto no los retiró por mutuo propio…” (folio 235, pieza 3ª).
Asimismo, se acordó el cambio de cerradura del inmueble, explicando en este sentido “visto que el apartamento quedará, como depósito, hasta el día de mañana (05-09-89) de alguno de los bienes en depósito necesario, la entrega formal de dicho inmueble se consumará, cuando el depositario termine de retirar los bienes que faltan y consigne las llaves en el tribunal para su posterior entrega a la parte adjudicataria en la presente medida…” (folio 239, pieza 3ª). Allí mismo consta que el depositario se quedó con las llaves para sacar del inmueble un grupo de bienes para depósito necesario, que por motivos prácticos no pudieron llevarse el día de su práctica.
Entonces, si se practicó la entrega material en fecha 04/09/1989 que puso fin a juicio; se pregunta quien decide ¿cómo puede alegarse que la ejecutoria esté prescrita?; es decir, acaso ¿será que esa actuación de entrega material quedó anulada? Veamos:
Por sentencia de fecha 11/10/1989 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…/… REVOCA la decisión dictada en fecha primero de abril de 1986 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Ana Beatriz León de Leone, a través de apoderado judicial y declara la nulidad de lo actuado.
Como consecuencia de ello repone la causa al estado de que se libre nuevo decreto de embargo ejecutivo sobre bienes pertenecientes a el ciudadano Leonardo Leone, y se deje libre lo de la opositora Ana Beatriz de Leone”. (Folio 78 pieza Nro. 3).

En este sentido, este juzgado en fecha 19/12/1989 dictó decisión y en acatamiento a la sentencia de superior emitió el siguiente pronunciamiento:

“a los fines de dar cumplimiento al contenido de dicha decisión, el tribunal ordena la restitución a la opositora Ana Beatriz León de Leone del siguiente inmueble que se identifica a continuación: apartamento distinguido con el Nro. 112, distinguido con el Nro. 11, que forma parte del Edificio Residencias Parque Humbolt, Residencias Barón, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda…/…, y asimismo se ordena la entrega material del inmueble antes identificado a la ciudadana Ana Beatriz León de Leone…/…” (Folio 92 Pieza 3).

Esta decisión fue ejecutada en fecha 19/12/1999, como consta de acta que riela al folio 102, mediante la cual se deja constancia de la entrega material del inmueble que se le realizó a la ciudadana Ana Beatriz León de Leone.
En este sentido, es evidente que si el juzgado superior repuso la causa al estado de que se libre nuevo decreto de embargo ejecutivo sobre bienes pertenecientes al ciudadano Leonardo Leone, y se dejara libre los de la opositora Ana Beatriz de Leone, y posteriormente este juzgado con base en esta decisión hizo entrega material a la ciudadana Ana Beatriz de Leone como consta al folio 93, por lo cual quedó sin efecto aquel embargo ejecutivo decretado por este juzgado en fecha 25/07/1985 en vista de la reposición decretada por el juzgado superior.
Entonces debe entenderse con vista a la sentencia del juzgado superior que este Tribunal declaró firme en fecha 19/12/1989, y desde allí inició el lapso para el computo de la prescripción de la ejecutoria. En este sentido dispone el artículo 1977 del Código Civil:
“La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Con un simple cálculo matemático se hace patente que desde el año 1989 hasta el presente han transcurrido con creces el lapso prescriptivo de 20 años para la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada. En este sentido, y siendo que la parte gananciosa no hizo uso de su derecho en lapso hábil y vista la solicitud de la ciudadana Ana Beatriz León de Leone este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la prescripción de la ejecutoria que nació en el año 1989 con el fallo dictado por el juzgado superior que fue declarado definitivamente firme mediante auto de fecha 19/12/1989. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: se declara LA PRESCRIPCIÓN, de la ejecutoria que nació en el año 1989 con el fallo dictado por el juzgado superior que fue declarado definitivamente firme mediante auto de fecha 19/12/1989.
Regístrese, publíquese y notifíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
.EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL.-