REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2015
204º y 155º
AP11-M-2012-000714
I.
PARTE NARRATIVA.
PARTE ACTORA: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-12-1969 bajo el Nº 75, Tomo 93-A, siendo su última modificación en fecha 30-06-2008, bajo el Nº 40, Tomo 72-A Pro, actualmente en proceso de liquidación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) según resolución Nº 629.09 del 27-11-2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.316.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Inmobiliaria JPB , C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 11-11-1986, bajo el Nº 28, Tomo 43-A. Sgdo siendo su última modificación el 06-08-2007 bajo el Nº 76, Tomo 156-A Sgdo.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Francisco Guillermo Carrillo Avellán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.670.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Baquero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.493.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
II.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada celebró con la demandada empresa un contrato de préstamo a interés por la cantidad de Bs. 1.1920.000,00 por concepto de capital, que debía ser pagado en un plazo de 36 meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo (29-09-2008) y que la empresa hoy demandada a partir del 29-09-2009, dejó de pagar las cuotas correspondientes. Al respecto, la demandada nada adujo en cuanto a la existencia o extinción de la deuda. Tampoco consta en autos oposición alguna al decreto de intimación, cuyas consecuencias procesales obligan al presente fallo.
III
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Consta de autos que la parte actora incoó demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) contra la sociedad mercantil Inmobiliaria JPB , C.A., la cual fue admitida por este juzgado en fecha 19-12-2012 (folio 31 al 34) ordenando la intimación de la demandada.
Una vez cumplidos los tramites de intimación, la cual resultó infructuosa (folio 39), este juzgado ordenó mediante auto de fecha 04-03-2013 oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario (SENIAT) a los fines de que informara sobre el último domicilio de la empresa demandada (folio 55), siendo recibidas las resultas del referido oficio en fecha 09-05-2013 (folios 61 al 65).
Posteriormente, a solicitud de parte se libró cartel de intimación en fecha 19-06-2013 (folios 68 al 73). Una vez en autos las publicaciones de dicho cartel (folios 78 al 82), el secretario de este juzgado dejó constancia de haberse trasladado a los fines de fijar cartel de intimación de la demandada cumpliéndose así con las formalidades establecidas en el artículo 650 del CPC (folio 87).
En este orden, a solicitud de la parte actora se designó al abogado Ricardo Valera defensor judicial de la demandada. Seguidamente, en fecha 06-03-2014 comparecieron los abogados Juan Pablo Baquero y Francisco Carrillo, representantes judiciales de la parte intimada e intimante respectivamente, y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 30 días, razón por la cual este tribunal suspendió la causa mediante auto de fecha 03-04-2014 (folio 97), suspendiendo la causa nuevamente en reiteradas oportunidades (folio 100, 103, 106, 133 y 138).
Hasta este momento, todo indica que la propia parte intimada esta en pleno conocimiento de que, superado el tiempo de suspensión, el proceso continuará su curso en el estado de presentar formal oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, reanudada la causa no hay formal oposición.
En fecha 15-04-2015, el juez provisorio de este tribunal se avocó a la presente causa. Posteriormente en fecha 06-05-2015, los abogados de ambas partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de 60 días, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 13-05-2015 (folio135). Posteriormente, en fecha 22-07-2015, a solicitud de las partes se suspendió nuevamente la causa mediante auto de fecha 22-07-2015 hasta el 14-08-2015 (folio 138).
Posteriormente, en fecha 20-10-2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se declare definitivamente firme el decreto intimatorio dictado por este tribunal.

IV.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

De la trascripción anterior se infiere que si la intimada o su defensor en la oportunidad fijada por el tribunal y por nuestro código adjetivo, no comparece a juicio a formular oposición o acreditar el pago por las razones que le conciernen, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Esto significa, que la intimada debe pagar al accionante o a su intimante las cantidades por las cuales se le ha accionado y que aparecen registradas en el libelo, por cuanto tácitamente ha aceptado todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el intimante en su libelo. Por tal sentido, ante la inactividad por parte de la intimada a ejercer su derecho a la defensa, este tribunal forzosamente declara firme el decreto de intimación dictado por este tribunal en fecha 19 de diciembre de 2012, en virtud de que la intimada quedó a derecho para las presentes actuaciones, en fecha 06 de marzo de 2014 (folio 96), oportunidad en que ambas partes solicitaron la suspensión de la causa, suspensión ésta reiterada en varias oportunidades, feneciendo la última de éstas el 14-08-2015, iniciando así el lapso para ejercer oposición al decreto en cuestión y culminó en fecha 29-09-2015 inclusive. Así se decide.-
V
DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Firme y Con Autoridad de Cosa Juzgada el Decreto de Intimación dictado por este tribunal en fecha 19 de diciembre de 2012, y como consecuencia de ello se declara Con Lugar la Demanda que por Cobro De Bolívares “Intimación” interpuso BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) contra la Sociedad mercantil Inmobiliaria JPB, C.A., ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Como consecuencia de tal pronunciamiento, se condena a la parte intimada a pagar a la actora las cantidades dinerarias señaladas en el decreto de Intimación de fecha 19 de diciembre de 2012, contentivas de:
1) La cantidad de OCHO MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.004.663,21), por concepto de capital adeudado;
2) La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.711.187,18), por concepto de intereses convencionales;
3) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 352.205,18), por concepto de Intereses Moratorios;
4) Las costas del presente Juicio, calculadas prudencialmente por este despacho, en el Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, es decir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.517.013,89).
Con vista a la no oposición y a la firmeza del decreto intimatorio, no se condena a indexar dichas sumas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS DELGADO
Siendo las ____ en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva y dejó copia en el archivo del Tribunal.


AP11-M-2012-000714

EL SECRETARIO TEMPORAL