REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
PARTE ACTORA: ciudadana FLOR DEL CARMEN MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.299.319.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAÚL VIEIRA CORREGEDOR y TIBISAY ANDREA DE ANDRADE GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.562.052 y 18.011.873 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY LANDAZABAL L., y ALICIA ALVARADO P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.968 y 122.381 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL
Mediante escrito libelar fechado el 14/08/2015 (folios 03 al 23) los profesiones del derecho FREDDY LANDAZABAL L., y ALICIA ALVARADO P., actuando en representación de la ciudadana FLOR DEL CARMEN MORENO MORENO, acudieron ante este tribunal y procedieron a interponer la presente acción de FRAUDE PROCESAL contra los ciudadanos RAÚL VIEIRA CORREGEDOR y TIBISAY ANDREA DE ANDRADE GONCALVES.
Afirman los abogados demandantes que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano JOAO PAULO GERARDO DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la identidad No. E-80.896.315, según se desprende del acta de matrimonio de fechada el 14/08/2009, marcada con la letra “B” y que durante el lapso de duración de la referida unión matrimonial la comunidad conyugal adquirió una serie de bienes descritos con detalle a los folios 03 y 04 del escrito libelar.
En fecha 29/08/2013, fallece de forma violenta su cónyuge JOAO PAULO GERARDO DE ANDRADE según se desprende del acta de defunción No. 3049, certificado de defunción No. 2445880, emanado de la Medicatura Forense de Bello Monte del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta la identificación de los herederos del occiso.
En el mismo orden de ideas, sostiene la demandante que al proceder a visitar los bienes adquiridos en la comunidad ganancial y ahora de los herederos del decujus por vía de sucesión, se encuentra con la “sorpresa” que los mismos fueron enajenados por su propio cónyuge a diferentes personas con antelación a su fallecimiento y según afirma la demandante, con ayuda de la ciudadana TIBISAY ANDREA DE ANDRADE GONCALVES (hija del occiso) y del ciudadano RAÚL VIEIRA CORREGEDOR.
Estos hechos a criterio de los abogados de la parte accionante, se configuran con la figura jurídica del FRAUDE PROCESAL; y por esa vía accionan. En tal sentido, quien decide, considera necesario efectuar las siguientes observaciones antes de emitir opinión sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta por la parte demandante ante este órgano administrador de justicia.
Nuestro legislador civil reguló la figura jurídica del fraude procesal en el artículo 17 del Código Procesal Civil, donde establece que el Juez se encuentra en la obligación o deber de tomar, oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad «en el proceso», las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 908 de fecha 04/08/2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Insana, se pronunció respecto al concepto o definición del Fraude Procesal, estableciendo lo siguiente:
“…El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el «curso del proceso», o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…” (Subrayado del Tribunal)
En la doctrina nacional, tenemos que los tratadistas Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso”, XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279, expresaron al respecto:
“…Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, «es la utilización maliciosa del proceso» para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el «proceso» para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros…” (Subrayado del Tribunal)
De las premisas expuestas podemos concluir que el fraude procesal tiene en principio tres elementos primordiales y característicos los cuales son: (i) La utilización del «proceso» como medio para defraudar; (ii) La obtención de un beneficio para alguna de las partes y (iii) su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad. Por lo tanto para que concurra o se configure un Fraude Procesal debe necesariamente coexistir un proceso, es decir, un conjunto de actos que se realizan de manera coordinada con el propósito de producir un fin determinado o desde el punto de vista del maestro Piero Calamandrei, una serie de actividades que se deben llevar a cabo para llegar a obtener la providencia jurisdiccional, sin el cual (proceso); es imposible que derive o se produzca en “termino jurídico” la figura del Fraude Procesal, ya que como bien señalamos las maquinaciones y artificios se efectúan «dentro del proceso» para sorprender o engañar la buena fe de la otra parte o de un tercero en juicio e impedir la eficacia de administración de justicia.
En el caso de marras, observa este Juzgador, que no existe, ni ha existido un proceso judicial anterior en el cual alguna de las partes haya utilizado determinado juicio para fraguar actos fraudulentos en contra de alguna de las partes y/o de algún tercero, siendo así pareciera que estamos ante un eventual caso de simulación, cuya nulidad se pide, lo cual quiere decir que la vía del Fraude Procesal no es la idónea en este caso en base a los hechos plasmados en el libelo de la demanda por la parte demandante para solicitar la intervención del juez en la búsqueda y resolución del conflicto aquí planteado.
Motivo por el cual quien aquí decide considera que debe negar forzosamente la admisión de la demanda propuesta, ya que esta acción es CONTRARIA A DERECHO conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
II
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda que por FRAUDE PROCESAL intentó la ciudadana FLOR DEL CARMEN MORENO MORENO contra los ciudadanos RAÚL VIEIRA CORREGEDOR y TIBISAY ANDREA DE ANDRADE GONCALVES. Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 05 días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Año 205º y 156º
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
LAPG/CD/José Ángel.-
EXP. No. AP11-V-2015-001151.
|