REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Octubre de 2015
204º y 155º
Asunto: AP11-V-2012-0001331
PARTE ACTORA: Alirio Jesús Navarrete Calles y María Conchita Lara Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.947.210 y V-12.594.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez y Gustavo Adolfo Sulbarran Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-20677.246 y 10338.744, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel Álvarez Oliveros, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Oswaldo Fuenmayor Feo, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.671.
MOTIVO: Acción Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA DEFINITIVA
Planteamiento de la controversia:
La pretensión de los accionantes, ciudadanos Jesús Navarrete Calles y María Conchita Lara Torres, versa sobre cumplimiento del contrato de compraventa celebrado la opción a compra con la demandada Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez, alegando que con ocasión al haberse señalado en dicho contrato un estado civil distinto al que poseía, originó la no aprobación del crédito bancario a tales fines. Además le aduce haber incumplido con entregar los recaudos necesarios para tal otorgamiento. Por el contrario los co-demandados alegan en su defensa que no incumplieron el contrato de opción pues consignaron todos los recaudos al momento de la firma de éste y que el contrato no estaba condicionado a la aprobación del otorgamiento del crédito hipotecario. De igual forma opusieron la excepción contractual contenida en el artículo 1168 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el 12-12-2012, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, demanda por cumplimiento de contrato a los ciudadanos Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez y Gustavo Adolfo Sulbarran Guerrero, siendo admitida por este Juzgado en fecha 17-12-2012, ordenándose el emplazamiento de los demandados (folios 52 y 53).
Una vez efectuados los trámites de citación personal de los demandados, siendo infructuosa (folio 58 y 74), a solicitud de la parte actora se libró cartel de citación a la demandada (folio 93). Posteriormente la parte actora consignó publicación del cartel de citación (97 y 98).
Posteriormente, consta de autos que el apoderado judicial de los demandados en fecha 24-04-2013, compareció a este tribunal dándose por citado y consignó instrumento poder que acredita su representación. Subsiguientemente consignó escrito de contestación en fecha 22-05-2013 (folios 107 al 111).
En fecha 14-06-2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas (folios 113 al 116) y el 27-06-2013, asimismo, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 118 al 126). En tal sentido la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas (folio 129 al 132). Posteriormente, se dictó auto en cuanto a la oposición y admisión de las pruebas en fecha 10-07-2013 (folios 133 y 134).
Ambas partes consignaron escrito de informes folios 146 al 156 (parte actora) y folios 158 al 163 (parte demandada).
En fecha 29-11-2013, el apoderado actor recusó a la juez titular de este juzgado. En razón a la recusación propuesta, conoció el presente juicio el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial. En virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta por parte del juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, regresan los autos a este juzgado en fecha 30-04-2014, siendo recibido en fecha 19-05-2014 (folio 256).
Posteriormente en fecha 01-08-2014, la juez de este juzgado se inhibió en la presente causa (folio 292), por tal motivo conoció de este juicio el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo C. M. T. B de esta misma circunscripción judicial quien se abocó al mismo en fecha 30-09-2014 (folio 246). Una vez decidida sin lugar la inhibición planteada se ordenó remitir el expediente a este juzgado (folio 316), siendo recibido por este juzgado nuevamente en fecha 28-01-2015.
En fecha 07-04-2015, en virtud de haber sido designado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como juez provisorio se dictó auto de abocamiento al presente juicio y en cuyo carácter dicta el presente fallo (folio 321).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A. Alegatos de la parte actora:
Aduce la representación judicial de la parte actora que sus representados, celebraron el día 09/08/2012 un contrato de opción a compra con la demandada, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre B, sector La Boyera, ubicado en Municipio Hatillo, comprometiéndose la demandada en el referido contrato a vender dicho inmueble a sus representados (cláusula 1), y que éstos cumplieron con su obligación del pago de las arras. Que la vendedora (hoy demandada) se identificó como “casada”, y tanto ella como su supuesto “cónyuge” se obligaron a entregar los documentos necesarios en la cláusula cuarta del contrato obviando entregar la solvencia de Hidrocapital y la solvencia de condominio.
Que lo mas grave “…fue que al momento de introducir los documentos en el Banco de Venezuela para que pudiera ser aprobado el crédito solicitado por mis mandantes -crédito que las partes del contrato conocían se iba a solicitar para el pago del saldo del precio- los VENDEDORES obviaron declarar su verdadero estado civil, esto es que no era cierto que estaban casados…” lo cual era necesario para la tramitación del préstamo y para introducir en el Registro Subalterno la documentación requerida.
Que además los vendedores debían registrar el documento en el cual los cónyuges se adjudicaron la cuota parte correspondiente del inmueble, y sin haberse realizado esto era imposible que se protocolizara la venta.
Que no se suscribió el contrato definitivo de venta por causas imputables a la promitente vendedora ya que no suministró la documentación necesaria, declararon falsamente su estado civil lo que impedía por el SAIME, que se pudiera suscribir el contrato, asimismo alegaron los demandados debían registrar previamente la sentencia de divorcio, y con todo lo anterior se retrasó la aprobación del crédito bancario.
B). Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la demandada alegó en su defensa lo siguiente:
Admitió que el 9-08-2012 se firmó la promesa bilateral de compra venta y que sus representados estaban divorciados al momento del otorgamiento del referido documento.
Asimismo, rechazó la demanda esgrimiendo que:
El contrato bilateral compraventa no estaba condicionado a la aprobación de un crédito bancario; que sus representados entregaron todas las solvencias al momento de la firma de la promesa de compraventa; que no es cierto que los cónyuges tenían la obligación de adjudicarse la cuota parte de los derechos sobre el inmueble objeto del contrato; que la parte actora no cumplió con su obligación.
Que su representada, Carol Parra estaba facultada para ofrecer el inmueble en venta independientemente de su estado civil y que además, se había pactado que la sentencia de divorcio se registraría inmediatamente antes del documento definitivo de venta.
Que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con su obligación, y en caso de que se rechazaran sus defensas previas, opuso la excepción contenida en el artículo 1168 del Código Civil.
III
DE LAS PRUEBAS

Corresponde de seguidas analizar el material probatorio consignado por las partes y contrastarlo con las respectivas alegaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
A.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.:
A.1. Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes medios:
1. Consta del folio 17 al folio 20 marcado “B”, contrato de opción a compra venta suscrito entre la ciudadana Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez como la promitente vendedora y los ciudadanos Alirio Jesús Navarrete y María Conchita Lara como los promitentes compradores autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta en fecha 09-08-2012, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 119; este documento de índole auténtico al no haber sido impugnado por la contraria se tiene como legalmente promovido conforme el artículo 1357 del Código Civil. Este medio es pertinente para demostrar que las partes suscribieron contrato de opción a compra venta por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el sector la Boyera, Municipio El Hatillo, lo que constituye un hecho admitido por ambas partes, sin embargo se aprecia del mismo que ciertamente la promitente compradora se identificó como “casada” e incluso su supuesto cónyuge aceptó en la cláusula quinta del referido contrato la opción a compra suscrita, omitiendo así su verdadero estado civil al momento de contratar la opción a compra, sin que se aprecie de este que se haya pactado en el mismo que la sentencia de divorcio se registraría inmediatamente antes de protocolizar el documento definitivo de venta como alegó la parte demandada en su escrito de contestación. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.359 del Código Civil. Ahora bien, más adelante se analizarán los efectos que podría deducirse de tal circunstancia respecto del negocio jurídico objeto de demanda.
2. Riela al folio 21 al folio 27 marcado “C”, copia simple del documento de propiedad del inmueble de autos a favor de la ciudadana Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez inserto ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda en fecha 18-12-2006, anotado bajo el Nº 6, Tomo 21, Protocolo Primero. Este documento público al no haber sido impugnado ni tachado por la contraria por alguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil se tiene como legalmente promovido conforme el artículo 429 del CPC y pertinente para acreditar la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta a favor de Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez. Del mismo se desprende que la referida ciudadana al momento de adquirir la propiedad era de estado civil “casada”.
3 Riela al folio 28 al 38 marcado “D”, copia simple de la sentencia de separación de cuerpos y de bienes dictada por el tribunal Noveno del circuito judicial del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este documento de índole público al no haber sido impugnado ni tachado por la contraria por alguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil se tiene como legalmente promovido conforme al artículo 429 del CPC y pertinente para acreditar que los ciudadanos Gustavo Adolfo Subarran Guerrero y Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez se encuentran separados de cuerpos y de bienes desde el 06-04-2011; lo cual es indicativo que al momento en que se celebró el contrato de opción de compraventa sobre el que se debate esta litis, es de fecha posterior a la fecha de separación. Por ende, que cuando los supra indicados ciudadanos declararon en el documento de opción de compra-venta que su estado civil era “casado”, no era cierto.
4. Riela al folio 39 al 45 marcado “E”, juego de copias simples de correos electronicos enviados entre las partes. Observa quien decide, que conforme el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, debió la parte actora promover la certificación del contenido del referido correo (mediante el ente SUSCERTE o SUPERINTENDENCIA DE LA CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA); pero es el caso que no lo hizo de esa manera. Se debe tratar entonces como un documento privado simple al que debe dársele el mismo tratamiento de toda prueba documental; y en ese punto, se tendría que valorar según la sana crítica conforme el artículo 507 del CPC, siendo una prueba libre en aplicación del artículo 17 de la ley especial arriba indicada. Así pues, se aprecia de forma indiciaria de estos que Alirio Navarrete le envió correos electrónicos de fecha 26-09-2012, 01-10-2012 a la cuenta de Hotmail carolparra@hotmail.com (supuestamente perteneciente a la demandada), indicándole que solicita el estado civil actualizado de los vendedores ya que así lo requería el banco a los fines de la tramitación del crédito hipotecario.
5. Riela al folio 46 marcado “F”, misiva enviada en fecha 03-10-2012, dirigida al Banco de Venezuela por los ciudadanos Carol Parra Gutiérrez y Gustavo Sulbaran Guerrero y suscrita por estos. Al respecto observa quien decide que al ser una carta enviada un tercero debió la promovente solicitar informes al banco al que se dirigió la referida misiva a los fines de que este conformara su existencia. Sin embargo, los demandados en la oportunidad correspondiente (contestación de la demanda) no desconocieron su firma de modo que, si bien es cierto el medio en cuestión no puede ser considerado como plena prueba, el mismo se aprecia de forma indiciaria conforme el artículo 510 del CPC, al relacionar su contenido con los correos electrónicos que hacen referencia a la existencia de tal circunstancia (referente a la necesidad de resolver un tema del estado civil de los contratantes) y del propio contrato que se litiga (pues allí se hace mención a la supuesta condición del estado civil de los oferentes vendedores). Específicamente se desprende de la carta la voluntad de los co-demandados de prestar su colaboración a los fines de que se aprobara el crédito hipotecario solicitado por la parte actora y el conocimiento de estos de que su estado civil debía ser modificado para proceder a la venta del inmueble de autos.
A.2 Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1. Riela al folio 124 al 126 marcado “A”, copia certificada de Gravamen expedida por el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 10-01-2013 sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº b-123, ubicado en la Urbanización La Boyera, Municipio Hatillo. Este documento de índole público al no haber sido tachado por la contraparte se tiene como legalmente promovido conforme el artículo 1380 del Código Civil. Sin embargo el mismo resulta impertinente al juicio por cuanto la existencia o no de la hipoteca sobre el bien, no limita el derecho de propiedad en el sentido que no impide a la propietaria ofrecer el bien inmueble en venta.
Asimismo, riela al folio 164 al 169, copia simple del documento de extinción de hipoteca inserto en el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 20-12-2012, bajo el Nº 34, folio 31, Tomo 53, y siendo este un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraria, se aprecia que la hipoteca convencional de primer grado conferida por el extinto FONCREI a la ciudadana Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez se encuentra extinguida
B.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.:
Pruebas promovidas durante el lapso probatorio.
1. Riela al folio 116 y 117 macado “P1” y “P2”, impresiones de correos electrónicos enviados desde la cuenta de correo alirioj24@jahoo.es del ciudadano Gustavo Sulbarran a la cuenta gustavosulbaran@hotmail.com del ciudadano Alirio Navarrete de fecha 29-11-2012 y 18-12-2012 respectivamente. Observa quien decide, que tal como se explicó atrás conforme el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, debió la parte actora promover la certificación del contenido de los referidos correos (mediante el ente SUSCERTE o SUPERINTENDENCIA DE LA CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA); pero no lo hizo de esa manera. Se debe tratar entonces como un documento privado simple al que debe dársele el mismo tratamiento de toda prueba documental; al respecto, consta de autos que la representación judicial de la parte actora desconoció las documentales in comento pero fue una oposición extemporánea (transcurridos más de 5 días desde su promoción). Por tanto, se valora según la sana crítica conforme el artículo 507 del CPC, siendo una prueba libre en aplicación del artículo 17 de la ley especial arriba indicada. En consecuencia, se aprecia de forma indiciaria de estos que Alirio Navarrete le envió correos electrónicos de fecha 26-09-2009, 01-10-2012 a la cuenta de Hotmail carolparra@hotmail.com (supuestamente perteneciente a la demandada), indicándole que solicita el estado civil actualizado de los vendedores ya que así lo requería el banco a los fines de la tramitación del crédito hipotecario.
Pruebas promovidas en otra oportunidad:
1. Riela al folio 164 al 169 copia simple del documento de extinción de hipoteca inserto en el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 20-12-2012, bajo el Nº 34, folio 31, Tomo 53. Este instrumento ya fue debidamente valorado por quien aquí decide con antelación.
2. Consta del folio 170, copias simples de la constancia emitida por el Banco de Venezuela. Observa quien decide que el emisor o autor de la carta (constancia) es un tercero en el juicio, por tanto debió el apoderado judicial de los co-demandados promover la prueba de informes a los fines de que validara tal información, pero no lo hizo, en consecuencia al no ser el medio idóneo la misma se desecha.
3. Riela al folio 171, certificación de datos emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 31-07-2013. Este documento de índole público administrativo al no ser impugnado por la contrario se le otorga por analogía pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del CPC, desprendiéndose de este que la ciudadana Carol de Los Ángeles Parra Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, país de nacimiento Chile, nacida el 27-08-1976 a la fecha del 31-07-2013 era de estado civil “divorciada”.
Vale la pena destacar que la opción a compra y su prorroga venció el 09-12-2012, y dada la fecha de datos emitidas por el SAIME (31-07-2013) hace deducir a este juzgado que la demandada Carol de Los Ángeles Parra Gutiérrez logró modificar su estado civil para esa fecha, es decir tiempo después del vencimiento de la opción a compra-venta suscrita por las partes cuyo cumplimiento hoy nos ocupa.
Conclusiones probatorias
De los medios probatorios y teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, quedaron probados los siguientes hechos:
1. Que la ciudadana Carol de Los Ángeles Parra Gutiérrez en su carácter de promitente vendedora suscribió contrato de opción a compraventa con los ciudadanos Alirio Jesús Navarrete Calles y María Conchita Lara Torre, como promitentes compradores, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 09-08-2012.
2. Que la promitente vendedora, a la fecha de suscribir el contrato de opción compra venta se encontraba “divorciada” y no “casada” como se identificó en el contrato de opción, omitiendo así su verdadero estado civil, lo que indiscutiblemente era necesario aclarar para celebrar el contrato de venta y transmitir la propiedad, razón por la cual los promitentes compradores hoy accionantes insistieron a la vendedora modificara su estado civil.
3. La parte demandada no logró demostrar que entregó «todos» los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta, pues en la opción a compra, cláusula cuarta; la promitente vendedora hizo entrega a los promitentes compradores de los documentos del referido inmueble, identificado cada uno, sin que se aprecie de la cláusula in comento que efectivamente entregó a los futuros compradores las solvencias correspondientes a Hidrocapital y del Condominio en lapso pactado en el contrato y no consignó algún otro medio de prueba que desvirtuara lo alegado por la parte actora en este tópico.
4. Que si bien es cierto la demandada Carol de Los Ángeles Parra Gutiérrez adquirió el inmueble de autos constituyendo hipoteca de primer grado a favor del extinto FONCREI, la misma se extinguió el 20-11-2012, además la existencia o no de la hipoteca de primer grado no disminuye el derecho de propiedad e impide su enajenación.
5. Tal como se indicó previamente la omisión de la promitente vendedora en cuanto a su estado civil impedía la celebración del contrato de venta definitivo y a su vez el otorgamiento del crédito hipotecario solicitado por los futuros compradores; hoy accionantes, de modo que si bien es cierto el contrato en cuestión no estaba condicionado al otorgamiento del crédito hipotecario, tal omisión constituye en cierto grado culpa en el incumplimiento contractual de la parte actora (promitentes compradores), que afecta el derecho de los otros, y por ende había que analizar cuales serian las consecuencias de tal cuestión en cuanto a la ejecución del contrato.
6. Que fue para la fecha 31-07-2013 que la demandada y oferente vendedora había sincerado su estado civil, esto es tiempo después del vencimiento del lapso pactado para la venta en el contrato de opción a compraventa.
IV
DEL THEMA DECIDEMDUM.
Hechas las anteriores consideraciones quien aquí decide, considera que la demandada en su condición de promitente vendedora ciertamente omitió al suscribir la opción a compra su actual estado civil lo que indiscutiblemente afectó el derecho del otro en obtener un crédito para el pago del resto del precio pactado, a pesar que tal circunstancia no condicionaba el contrato, gradúa la culpa de los oferentes vendedores. Además, en cuanto al alegato de la actora de que la demandada en su condición de promitente vendedora no entregó la totalidad de documentos necesarios para la protocolización de la venta (solvencia de Hidrocapital y solvencia de condominio) no consta de autos que la demandada haya promovido algún elemento que desvirtuara tal alegato.
A todo esto, se agrega que la parte demandada opuso en su defensa la excepción contractual contenida en el artículo 1168 del Código Civil alegando a su vez el incumplimiento del pago total del precio del inmueble por parte de los actores. En este sentido entiende este juzgado como un hecho admitido de la parte actora y relevado de prueba, que ésta no cumplió en el tiempo estipulado con su obligación de pagar el precio total del inmueble, como se desprende del siguiente extracto:
“…en nombre de mis representados y en virtud de haber existido un incumplimiento, que acarreó la expiración del plazo establecido para realizar la compraventa en cuestión, demando formalmente el CUMPLIMIENTO del contrato denominado PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA,… de conformidad con la CLÁUSULA CUARTA de dicho contrato y como consecuencia de dicho CUMPLIMIENTO manifiesto en nombre de mi mandante la voluntad de pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 805.000,00) al momento de la firma del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina del Registro Inmobiliario correspondiente, con cheque de gerencia a nombre de la ciudadana CAROL DE LOS ANGELES PARRA GUITIERREZ.”

De la confesión espontánea previamente citada, se concluye sin lugar a dudas que tal como alegó la parte demandada, la parte actora no cumplió con su obligación de pagar la totalidad del precio del inmueble en el transcurso del tiempo en que tuvo vigencia el contrato que nos ocupa.
Colorario de lo anterior, se pregunta este juzgador ¿si ambas partes incumplieron con sus obligaciones contractuales, puede «cumplirse» el contrato en los términos demandados?. En principio no habría lugar al cumplimiento del contrato. Sin embargo, la omisión de la parte demandada en cuanto a su estado civil al momento suscribir el contrato cuyo cumplimiento se pretende «lo que como ya se indicó ut supra impedía indiscutiblemente la protocolización del documento definitivo de venta» constituye un incumplimiento voluntario por parte de ésta y a su vez le atribuye un grado de culpabilidad en el incumplimiento de la parte actora (los promitentes compradores). Si al momento de suscribir el contrato los futuros compradores hubiesen estado al tanto de tal omisión pudieron haberse abstenido de suscribir tal opción compraventa. Al respecto Explica Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, lo siguiente:
“El incumplimiento voluntario, también denominado culposo, es la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo que es o se considera imputable a la propia persona del deudor: comprende el incumplimiento derivado del dolo o la culpa del deudor y el motivado a obstáculos que aun, cuando en sí mismos no son imputables al deudor, no llenan los requisitos de la causa extraña no imputable, en cuyo caso el legislador los considera imputables al deudor”. (p. 122)
Aquí, la expresión «deudor» debe asumirse en sentido amplio, es decir, entendiendo por tal la parte a la que corresponde cumplir con determinada obligación. De esta forma, en los contratos bilaterales (sinalagmáticos perfectos) hay dos partes, cada una deudora (obligada) de frente a la otra de ejecutar determinadas cuestiones.
La legislación civil en ese contexto regula una serie de consecuencias en materia de contratos; por un lado disponiendo el artículo 1164 del Código Civil que: “Las obligaciones debe cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; pero además que según el artículo 1160 del Código Civil, las obligaciones atinentes a los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos; sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley. Es decir, se trata de una premisa mayor que requiere de un análisis general de las distintas voluntades expresadas por los contratantes. De allí, que se faculte a los jueces interpretar las convenciones que “…presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia”, ateniéndose siempre a las disposiciones de ley, la intención de las partes, la verdad y la buena fe, en aplicación del artículo 12 del Código Adjetivo.
Asimismo, en esta materia se requiere un comportamiento apropiado o “ideal” que representa el padre de familia, en aplicación del artículo 1270 del Código Civil, figura que obliga a poner la mejor diligencia.
Sobre estos elementos, se pregunta quien decide, si la oferente vendedora actúo o no de buena fe, al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta al señalar que era “casada” (sin serlo) junto a su “cónyuge” (que ya no lo era) al otorgar su consentimiento. También se pregunta, si actuó con la mayor diligencia en cumplimiento a la figura del buen padre de familia; esto es, si coadyuvó a la ejecución y finalidad del contrato. Estas respuestas son negativas y a su vez plantea otra duda más, en el sentido de estudiar si los optantes compradores habrían igualmente celebrado tal contrato, si hubieran conocido que sus vendedores no estaban diciendo la verdad (que es uno de los elementos indicados en el art.14 CPC) respecto a tal condición; ya que de saberse que los mismos eran divorciados; lo lógico era acreditar la respectiva sentencia de divorcio (debidamente ejecutada) para poder ejecutar el negocio
Efectivamente, no puede considerarse de buena fe aquellos contratantes que omiten una condición especial (su estado civil) que podría afectar –como en efecto afectó- el éxito del negocio jurídico que celebraron. La segunda, que los optantes compradores confiados en esa buena fe abstracta de los otros (optantes vendedores), asumieron que esa información (del estado civil de aquellos) sería suficiente para celebrar el negocio.
Porque si bien el negocio celebrado no estaba “condicionado” a que les otorgaran el crédito bancario a los optantes compradores; es evidente que no puede imputárseles a los mismos, culpa ni leve ni levísima en su no otorgamiento; pues precisamente en la cláusula 4ª del referido contrato, se evidencia que los oferentes vendedores estaban en conocimiento que tal promesa de venta y la entrega de documentos allí descritos, tendrían por objeto “…la tramitación del crédito con el organismo de su elección por LOS PROMITENTES COMPRADORES…” (vto., folio 19). Ya dijimos arriba que las obligaciones se deben cumplir con las consecuencias derivadas de las mismas.
Es evidente que omitir la condición del estado civil de la PROMITENTE VENDEDORA afecta la viabilidad del negocio; pues solo ella sabe que no era casada; y por lógica que el organismo bancario requerirá toda la documentación necesaria (donde se encuentra la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada y la forma en que quedó la partición de bien en la comunidad conyugal).
Se trata de un negocio jurídico tan serio (como el que involucra la adquisición de una vivienda), que por culpa directa de la PROMITENTE VENDEDORA no pude ejecutarse en los términos convenidos. Ello se deduce de una serie de correos electrónicos en donde ALIRIO NAVARRETE en asunto titulado “Recaudos pendientes crédito Bco. de Venezuela”; envía a la cuenta de correo de carolparra@hotmail.com, y en donde expresamente se refiere a que se solicita el estado civil actualizado de las cédulas de las vendedoras (folio 39); y que se repiten en los mismo términos (folios 42, 43 y 45); siempre con fechas anteriores al vencimiento de la opción de compra venta que vencía el 9 de diciembre de 2012.
Llama poderosamente entre todos estos medios, el contenido del correo del 21 de septiembre de 2012 en donde expresamente se insiste en que debe solucionarse el tema del estado civil de los vendedores, ya que “…sin esta condicion (sic) no sera (sic) aprobado ningun (sic) credito (sic) a ningun (sic) cliente sin excepcion (sic)…” (folio 45). Asimismo, los propios vendedores sabían de las consecuencias de tal circunstancia, al suscribir la carta del 3 de octubre de 2012 que riela al folio 46 y por medio de la cual hacen una serie de señalamientos al Banco de Venezuela con ocasión a la necesidad de cambiar su estatus civil.
Es evidente pues, que la promitente vendedora actúo de mala fe (en connivencia con su ex esposo) al no declarar la verdad de su estado civil y que no actúo como buen “padre de familia”, al haber hecho perder tiempo valioso a los optantes compradores en la gestión correspondiente al crédito que obtendrían para pagar el resto del precio. La condición del estado civil falso solo sería conocida por los oferentes vendedores; pues de lo contrario, si en el cuerpo del documento se hubiere colocado el verdadero estado civil de los hoy demandados; no podría atribuírsele a la promitente vendedora responsabilidad alguna.
Consecuencia de lo explicado, debe cumplirse el contrato primigenio en los términos convenidos, con la responsabilidad de la promitente vendedora de otorgar la venta definitiva siempre y cuando los optantes compradores consignen en actas el saldo del precio conforme el artículo 531 del CPC mediante un cheque de gerencia a disposición del tribunal por el monto de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 805.000,00), y en caso contrario la presente decisión producirá los efectos del contrato ordenado a cumplir.
V
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpusieron los ciudadanos Alirio Jesús Navarrete Calles y María Conchita Lara Torres contra los ciudadanos Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez y Gustavo Adolfo Sulbarran Guerrero ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada al otorgamiento del documento definitivo de venta previo a que la parte actora ponga a disposición del tribunal el cheque de gerencia por el monto de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 805.000,00), y en caso contrario la presente decisión producirá los efectos del contrato ordenado a cumplir.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abogado. LUIS PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abogado. CARLOS DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
LAPG/CD/AS
Asunto: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Octubre de 2015
204º y 155º
Asunto: AP11-V-2012-0001331
PARTE ACTORA: Alirio Jesús Navarrete Calles y María Conchita Lara Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.947.210 y V-12.594.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez y Gustavo Adolfo Sulbarran Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-20677.246 y 10338.744, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel Álvarez Oliveros, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Oswaldo Fuenmayor Feo, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.671.
MOTIVO: Acción Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA DEFINITIVA
Planteamiento de la controversia:
La pretensión de los accionantes, ciudadanos Jesús Navarrete Calles y María Conchita Lara Torres, versa sobre cumplimiento del contrato de compraventa celebrado la opción a compra con la demandada Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez, alegando que con ocasión al haberse señalado en dicho contrato un estado civil distinto al que poseía, originó la no aprobación del crédito bancario a tales fines. Además le aduce haber incumplido con entregar los recaudos necesarios para tal otorgamiento. Por el contrario los co-demandados alegan en su defensa que no incumplieron el contrato de opción pues consignaron todos los recaudos al momento de la firma de éste y que el contrato no estaba condicionado a la aprobación del otorgamiento del crédito hipotecario. De igual forma opusieron la excepción contractual contenida en el artículo 1168 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el 12-12-2012, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, demanda por cumplimiento de contrato a los ciudadanos Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez y Gustavo Adolfo Sulbarran Guerrero, siendo admitida por este Juzgado en fecha 17-12-2012, ordenándose el emplazamiento de los demandados (folios 52 y 53).
Una vez efectuados los trámites de citación personal de los demandados, siendo infructuosa (folio 58 y 74), a solicitud de la parte actora se libró cartel de citación a la demandada (folio 93). Posteriormente la parte actora consignó publicación del cartel de citación (97 y 98).
Posteriormente, consta de autos que el apoderado judicial de los demandados en fecha 24-04-2013, compareció a este tribunal dándose por citado y consignó instrumento poder que acredita su representación. Subsiguientemente consignó escrito de contestación en fecha 22-05-2013 (folios 107 al 111).
En fecha 14-06-2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas (folios 113 al 116) y el 27-06-2013, asimismo, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 118 al 126). En tal sentido la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas (folio 129 al 132). Posteriormente, se dictó auto en cuanto a la oposición y admisión de las pruebas en fecha 10-07-2013 (folios 133 y 134).
Ambas partes consignaron escrito de informes folios 146 al 156 (parte actora) y folios 158 al 163 (parte demandada).
En fecha 29-11-2013, el apoderado actor recusó a la juez titular de este juzgado. En razón a la recusación propuesta, conoció el presente juicio el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial. En virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta por parte del juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, regresan los autos a este juzgado en fecha 30-04-2014, siendo recibido en fecha 19-05-2014 (folio 256).
Posteriormente en fecha 01-08-2014, la juez de este juzgado se inhibió en la presente causa (folio 292), por tal motivo conoció de este juicio el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo C. M. T. B de esta misma circunscripción judicial quien se abocó al mismo en fecha 30-09-2014 (folio 246). Una vez decidida sin lugar la inhibición planteada se ordenó remitir el expediente a este juzgado (folio 316), siendo recibido por este juzgado nuevamente en fecha 28-01-2015.
En fecha 07-04-2015, en virtud de haber sido designado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como juez provisorio se dictó auto de abocamiento al presente juicio y en cuyo carácter dicta el presente fallo (folio 321).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A. Alegatos de la parte actora:
Aduce la representación judicial de la parte actora que sus representados, celebraron el día 09/08/2012 un contrato de opción a compra con la demandada, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre B, sector La Boyera, ubicado en Municipio Hatillo, comprometiéndose la demandada en el referido contrato a vender dicho inmueble a sus representados (cláusula 1), y que éstos cumplieron con su obligación del pago de las arras. Que la vendedora (hoy demandada) se identificó como “casada”, y tanto ella como su supuesto “cónyuge” se obligaron a entregar los documentos necesarios en la cláusula cuarta del contrato obviando entregar la solvencia de Hidrocapital y la solvencia de condominio.
Que lo mas grave “…fue que al momento de introducir los documentos en el Banco de Venezuela para que pudiera ser aprobado el crédito solicitado por mis mandantes -crédito que las partes del contrato conocían se iba a solicitar para el pago del saldo del precio- los VENDEDORES obviaron declarar su verdadero estado civil, esto es que no era cierto que estaban casados…” lo cual era necesario para la tramitación del préstamo y para introducir en el Registro Subalterno la documentación requerida.
Que además los vendedores debían registrar el documento en el cual los cónyuges se adjudicaron la cuota parte correspondiente del inmueble, y sin haberse realizado esto era imposible que se protocolizara la venta.
Que no se suscribió el contrato definitivo de venta por causas imputables a la promitente vendedora ya que no suministró la documentación necesaria, declararon falsamente su estado civil lo que impedía por el SAIME, que se pudiera suscribir el contrato, asimismo alegaron los demandados debían registrar previamente la sentencia de divorcio, y con todo lo anterior se retrasó la aprobación del crédito bancario.
B). Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la demandada alegó en su defensa lo siguiente:
Admitió que el 9-08-2012 se firmó la promesa bilateral de compra venta y que sus representados estaban divorciados al momento del otorgamiento del referido documento.
Asimismo, rechazó la demanda esgrimiendo que:
El contrato bilateral compraventa no estaba condicionado a la aprobación de un crédito bancario; que sus representados entregaron todas las solvencias al momento de la firma de la promesa de compraventa; que no es cierto que los cónyuges tenían la obligación de adjudicarse la cuota parte de los derechos sobre el inmueble objeto del contrato; que la parte actora no cumplió con su obligación.
Que su representada, Carol Parra estaba facultada para ofrecer el inmueble en venta independientemente de su estado civil y que además, se había pactado que la sentencia de divorcio se registraría inmediatamente antes del documento definitivo de venta.
Que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con su obligación, y en caso de que se rechazaran sus defensas previas, opuso la excepción contenida en el artículo 1168 del Código Civil.
III
DE LAS PRUEBAS

Corresponde de seguidas analizar el material probatorio consignado por las partes y contrastarlo con las respectivas alegaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
A.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.:
A.1. Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes medios:
1. Consta del folio 17 al folio 20 marcado “B”, contrato de opción a compra venta suscrito entre la ciudadana Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez como la promitente vendedora y los ciudadanos Alirio Jesús Navarrete y María Conchita Lara como los promitentes compradores autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta en fecha 09-08-2012, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 119; este documento de índole auténtico al no haber sido impugnado por la contraria se tiene como legalmente promovido conforme el artículo 1357 del Código Civil. Este medio es pertinente para demostrar que las partes suscribieron contrato de opción a compra venta por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el sector la Boyera, Municipio El Hatillo, lo que constituye un hecho admitido por ambas partes, sin embargo se aprecia del mismo que ciertamente la promitente compradora se identificó como “casada” e incluso su supuesto cónyuge aceptó en la cláusula quinta del referido contrato la opción a compra suscrita, omitiendo así su verdadero estado civil al momento de contratar la opción a compra, sin que se aprecie de este que se haya pactado en el mismo que la sentencia de divorcio se registraría inmediatamente antes de protocolizar el documento definitivo de venta como alegó la parte demandada en su escrito de contestación. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.359 del Código Civil. Ahora bien, más adelante se analizarán los efectos que podría deducirse de tal circunstancia respecto del negocio jurídico objeto de demanda.
2. Riela al folio 21 al folio 27 marcado “C”, copia simple del documento de propiedad del inmueble de autos a favor de la ciudadana Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez inserto ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda en fecha 18-12-2006, anotado bajo el Nº 6, Tomo 21, Protocolo Primero. Este documento público al no haber sido impugnado ni tachado por la contraria por alguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil se tiene como legalmente promovido conforme el artículo 429 del CPC y pertinente para acreditar la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta a favor de Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez. Del mismo se desprende que la referida ciudadana al momento de adquirir la propiedad era de estado civil “casada”.
3 Riela al folio 28 al 38 marcado “D”, copia simple de la sentencia de separación de cuerpos y de bienes dictada por el tribunal Noveno del circuito judicial del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este documento de índole público al no haber sido impugnado ni tachado por la contraria por alguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil se tiene como legalmente promovido conforme al artículo 429 del CPC y pertinente para acreditar que los ciudadanos Gustavo Adolfo Subarran Guerrero y Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez se encuentran separados de cuerpos y de bienes desde el 06-04-2011; lo cual es indicativo que al momento en que se celebró el contrato de opción de compraventa sobre el que se debate esta litis, es de fecha posterior a la fecha de separación. Por ende, que cuando los supra indicados ciudadanos declararon en el documento de opción de compra-venta que su estado civil era “casado”, no era cierto.
4. Riela al folio 39 al 45 marcado “E”, juego de copias simples de correos electronicos enviados entre las partes. Observa quien decide, que conforme el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, debió la parte actora promover la certificación del contenido del referido correo (mediante el ente SUSCERTE o SUPERINTENDENCIA DE LA CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA); pero es el caso que no lo hizo de esa manera. Se debe tratar entonces como un documento privado simple al que debe dársele el mismo tratamiento de toda prueba documental; y en ese punto, se tendría que valorar según la sana crítica conforme el artículo 507 del CPC, siendo una prueba libre en aplicación del artículo 17 de la ley especial arriba indicada. Así pues, se aprecia de forma indiciaria de estos que Alirio Navarrete le envió correos electrónicos de fecha 26-09-2012, 01-10-2012 a la cuenta de Hotmail carolparra@hotmail.com (supuestamente perteneciente a la demandada), indicándole que solicita el estado civil actualizado de los vendedores ya que así lo requería el banco a los fines de la tramitación del crédito hipotecario.
5. Riela al folio 46 marcado “F”, misiva enviada en fecha 03-10-2012, dirigida al Banco de Venezuela por los ciudadanos Carol Parra Gutiérrez y Gustavo Sulbaran Guerrero y suscrita por estos. Al respecto observa quien decide que al ser una carta enviada un tercero debió la promovente solicitar informes al banco al que se dirigió la referida misiva a los fines de que este conformara su existencia. Sin embargo, los demandados en la oportunidad correspondiente (contestación de la demanda) no desconocieron su firma de modo que, si bien es cierto el medio en cuestión no puede ser considerado como plena prueba, el mismo se aprecia de forma indiciaria conforme el artículo 510 del CPC, al relacionar su contenido con los correos electrónicos que hacen referencia a la existencia de tal circunstancia (referente a la necesidad de resolver un tema del estado civil de los contratantes) y del propio contrato que se litiga (pues allí se hace mención a la supuesta condición del estado civil de los oferentes vendedores). Específicamente se desprende de la carta la voluntad de los co-demandados de prestar su colaboración a los fines de que se aprobara el crédito hipotecario solicitado por la parte actora y el conocimiento de estos de que su estado civil debía ser modificado para proceder a la venta del inmueble de autos.
A.2 Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1. Riela al folio 124 al 126 marcado “A”, copia certificada de Gravamen expedida por el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 10-01-2013 sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº b-123, ubicado en la Urbanización La Boyera, Municipio Hatillo. Este documento de índole público al no haber sido tachado por la contraparte se tiene como legalmente promovido conforme el artículo 1380 del Código Civil. Sin embargo el mismo resulta impertinente al juicio por cuanto la existencia o no de la hipoteca sobre el bien, no limita el derecho de propiedad en el sentido que no impide a la propietaria ofrecer el bien inmueble en venta.
Asimismo, riela al folio 164 al 169, copia simple del documento de extinción de hipoteca inserto en el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 20-12-2012, bajo el Nº 34, folio 31, Tomo 53, y siendo este un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraria, se aprecia que la hipoteca convencional de primer grado conferida por el extinto FONCREI a la ciudadana Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez se encuentra extinguida
B.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.:
Pruebas promovidas durante el lapso probatorio.
1. Riela al folio 116 y 117 macado “P1” y “P2”, impresiones de correos electrónicos enviados desde la cuenta de correo alirioj24@jahoo.es del ciudadano Gustavo Sulbarran a la cuenta gustavosulbaran@hotmail.com del ciudadano Alirio Navarrete de fecha 29-11-2012 y 18-12-2012 respectivamente. Observa quien decide, que tal como se explicó atrás conforme el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, debió la parte actora promover la certificación del contenido de los referidos correos (mediante el ente SUSCERTE o SUPERINTENDENCIA DE LA CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA); pero no lo hizo de esa manera. Se debe tratar entonces como un documento privado simple al que debe dársele el mismo tratamiento de toda prueba documental; al respecto, consta de autos que la representación judicial de la parte actora desconoció las documentales in comento pero fue una oposición extemporánea (transcurridos más de 5 días desde su promoción). Por tanto, se valora según la sana crítica conforme el artículo 507 del CPC, siendo una prueba libre en aplicación del artículo 17 de la ley especial arriba indicada. En consecuencia, se aprecia de forma indiciaria de estos que Alirio Navarrete le envió correos electrónicos de fecha 26-09-2009, 01-10-2012 a la cuenta de Hotmail carolparra@hotmail.com (supuestamente perteneciente a la demandada), indicándole que solicita el estado civil actualizado de los vendedores ya que así lo requería el banco a los fines de la tramitación del crédito hipotecario.
Pruebas promovidas en otra oportunidad:
1. Riela al folio 164 al 169 copia simple del documento de extinción de hipoteca inserto en el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 20-12-2012, bajo el Nº 34, folio 31, Tomo 53. Este instrumento ya fue debidamente valorado por quien aquí decide con antelación.
2. Consta del folio 170, copias simples de la constancia emitida por el Banco de Venezuela. Observa quien decide que el emisor o autor de la carta (constancia) es un tercero en el juicio, por tanto debió el apoderado judicial de los co-demandados promover la prueba de informes a los fines de que validara tal información, pero no lo hizo, en consecuencia al no ser el medio idóneo la misma se desecha.
3. Riela al folio 171, certificación de datos emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 31-07-2013. Este documento de índole público administrativo al no ser impugnado por la contrario se le otorga por analogía pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del CPC, desprendiéndose de este que la ciudadana Carol de Los Ángeles Parra Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, país de nacimiento Chile, nacida el 27-08-1976 a la fecha del 31-07-2013 era de estado civil “divorciada”.
Vale la pena destacar que la opción a compra y su prorroga venció el 09-12-2012, y dada la fecha de datos emitidas por el SAIME (31-07-2013) hace deducir a este juzgado que la demandada Carol de Los Ángeles Parra Gutiérrez logró modificar su estado civil para esa fecha, es decir tiempo después del vencimiento de la opción a compra-venta suscrita por las partes cuyo cumplimiento hoy nos ocupa.
Conclusiones probatorias
De los medios probatorios y teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, quedaron probados los siguientes hechos:
1. Que la ciudadana Carol de Los Ángeles Parra Gutiérrez en su carácter de promitente vendedora suscribió contrato de opción a compraventa con los ciudadanos Alirio Jesús Navarrete Calles y María Conchita Lara Torre, como promitentes compradores, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 09-08-2012.
2. Que la promitente vendedora, a la fecha de suscribir el contrato de opción compra venta se encontraba “divorciada” y no “casada” como se identificó en el contrato de opción, omitiendo así su verdadero estado civil, lo que indiscutiblemente era necesario aclarar para celebrar el contrato de venta y transmitir la propiedad, razón por la cual los promitentes compradores hoy accionantes insistieron a la vendedora modificara su estado civil.
3. La parte demandada no logró demostrar que entregó «todos» los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta, pues en la opción a compra, cláusula cuarta; la promitente vendedora hizo entrega a los promitentes compradores de los documentos del referido inmueble, identificado cada uno, sin que se aprecie de la cláusula in comento que efectivamente entregó a los futuros compradores las solvencias correspondientes a Hidrocapital y del Condominio en lapso pactado en el contrato y no consignó algún otro medio de prueba que desvirtuara lo alegado por la parte actora en este tópico.
4. Que si bien es cierto la demandada Carol de Los Ángeles Parra Gutiérrez adquirió el inmueble de autos constituyendo hipoteca de primer grado a favor del extinto FONCREI, la misma se extinguió el 20-11-2012, además la existencia o no de la hipoteca de primer grado no disminuye el derecho de propiedad e impide su enajenación.
5. Tal como se indicó previamente la omisión de la promitente vendedora en cuanto a su estado civil impedía la celebración del contrato de venta definitivo y a su vez el otorgamiento del crédito hipotecario solicitado por los futuros compradores; hoy accionantes, de modo que si bien es cierto el contrato en cuestión no estaba condicionado al otorgamiento del crédito hipotecario, tal omisión constituye en cierto grado culpa en el incumplimiento contractual de la parte actora (promitentes compradores), que afecta el derecho de los otros, y por ende había que analizar cuales serian las consecuencias de tal cuestión en cuanto a la ejecución del contrato.
6. Que fue para la fecha 31-07-2013 que la demandada y oferente vendedora había sincerado su estado civil, esto es tiempo después del vencimiento del lapso pactado para la venta en el contrato de opción a compraventa.
IV
DEL THEMA DECIDEMDUM.
Hechas las anteriores consideraciones quien aquí decide, considera que la demandada en su condición de promitente vendedora ciertamente omitió al suscribir la opción a compra su actual estado civil lo que indiscutiblemente afectó el derecho del otro en obtener un crédito para el pago del resto del precio pactado, a pesar que tal circunstancia no condicionaba el contrato, gradúa la culpa de los oferentes vendedores. Además, en cuanto al alegato de la actora de que la demandada en su condición de promitente vendedora no entregó la totalidad de documentos necesarios para la protocolización de la venta (solvencia de Hidrocapital y solvencia de condominio) no consta de autos que la demandada haya promovido algún elemento que desvirtuara tal alegato.
A todo esto, se agrega que la parte demandada opuso en su defensa la excepción contractual contenida en el artículo 1168 del Código Civil alegando a su vez el incumplimiento del pago total del precio del inmueble por parte de los actores. En este sentido entiende este juzgado como un hecho admitido de la parte actora y relevado de prueba, que ésta no cumplió en el tiempo estipulado con su obligación de pagar el precio total del inmueble, como se desprende del siguiente extracto:
“…en nombre de mis representados y en virtud de haber existido un incumplimiento, que acarreó la expiración del plazo establecido para realizar la compraventa en cuestión, demando formalmente el CUMPLIMIENTO del contrato denominado PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA,… de conformidad con la CLÁUSULA CUARTA de dicho contrato y como consecuencia de dicho CUMPLIMIENTO manifiesto en nombre de mi mandante la voluntad de pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 805.000,00) al momento de la firma del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina del Registro Inmobiliario correspondiente, con cheque de gerencia a nombre de la ciudadana CAROL DE LOS ANGELES PARRA GUITIERREZ.”

De la confesión espontánea previamente citada, se concluye sin lugar a dudas que tal como alegó la parte demandada, la parte actora no cumplió con su obligación de pagar la totalidad del precio del inmueble en el transcurso del tiempo en que tuvo vigencia el contrato que nos ocupa.
Colorario de lo anterior, se pregunta este juzgador ¿si ambas partes incumplieron con sus obligaciones contractuales, puede «cumplirse» el contrato en los términos demandados?. En principio no habría lugar al cumplimiento del contrato. Sin embargo, la omisión de la parte demandada en cuanto a su estado civil al momento suscribir el contrato cuyo cumplimiento se pretende «lo que como ya se indicó ut supra impedía indiscutiblemente la protocolización del documento definitivo de venta» constituye un incumplimiento voluntario por parte de ésta y a su vez le atribuye un grado de culpabilidad en el incumplimiento de la parte actora (los promitentes compradores). Si al momento de suscribir el contrato los futuros compradores hubiesen estado al tanto de tal omisión pudieron haberse abstenido de suscribir tal opción compraventa. Al respecto Explica Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, lo siguiente:
“El incumplimiento voluntario, también denominado culposo, es la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo que es o se considera imputable a la propia persona del deudor: comprende el incumplimiento derivado del dolo o la culpa del deudor y el motivado a obstáculos que aun, cuando en sí mismos no son imputables al deudor, no llenan los requisitos de la causa extraña no imputable, en cuyo caso el legislador los considera imputables al deudor”. (p. 122)
Aquí, la expresión «deudor» debe asumirse en sentido amplio, es decir, entendiendo por tal la parte a la que corresponde cumplir con determinada obligación. De esta forma, en los contratos bilaterales (sinalagmáticos perfectos) hay dos partes, cada una deudora (obligada) de frente a la otra de ejecutar determinadas cuestiones.
La legislación civil en ese contexto regula una serie de consecuencias en materia de contratos; por un lado disponiendo el artículo 1164 del Código Civil que: “Las obligaciones debe cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; pero además que según el artículo 1160 del Código Civil, las obligaciones atinentes a los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos; sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley. Es decir, se trata de una premisa mayor que requiere de un análisis general de las distintas voluntades expresadas por los contratantes. De allí, que se faculte a los jueces interpretar las convenciones que “…presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia”, ateniéndose siempre a las disposiciones de ley, la intención de las partes, la verdad y la buena fe, en aplicación del artículo 12 del Código Adjetivo.
Asimismo, en esta materia se requiere un comportamiento apropiado o “ideal” que representa el padre de familia, en aplicación del artículo 1270 del Código Civil, figura que obliga a poner la mejor diligencia.
Sobre estos elementos, se pregunta quien decide, si la oferente vendedora actúo o no de buena fe, al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta al señalar que era “casada” (sin serlo) junto a su “cónyuge” (que ya no lo era) al otorgar su consentimiento. También se pregunta, si actuó con la mayor diligencia en cumplimiento a la figura del buen padre de familia; esto es, si coadyuvó a la ejecución y finalidad del contrato. Estas respuestas son negativas y a su vez plantea otra duda más, en el sentido de estudiar si los optantes compradores habrían igualmente celebrado tal contrato, si hubieran conocido que sus vendedores no estaban diciendo la verdad (que es uno de los elementos indicados en el art.14 CPC) respecto a tal condición; ya que de saberse que los mismos eran divorciados; lo lógico era acreditar la respectiva sentencia de divorcio (debidamente ejecutada) para poder ejecutar el negocio
Efectivamente, no puede considerarse de buena fe aquellos contratantes que omiten una condición especial (su estado civil) que podría afectar –como en efecto afectó- el éxito del negocio jurídico que celebraron. La segunda, que los optantes compradores confiados en esa buena fe abstracta de los otros (optantes vendedores), asumieron que esa información (del estado civil de aquellos) sería suficiente para celebrar el negocio.
Porque si bien el negocio celebrado no estaba “condicionado” a que les otorgaran el crédito bancario a los optantes compradores; es evidente que no puede imputárseles a los mismos, culpa ni leve ni levísima en su no otorgamiento; pues precisamente en la cláusula 4ª del referido contrato, se evidencia que los oferentes vendedores estaban en conocimiento que tal promesa de venta y la entrega de documentos allí descritos, tendrían por objeto “…la tramitación del crédito con el organismo de su elección por LOS PROMITENTES COMPRADORES…” (vto., folio 19). Ya dijimos arriba que las obligaciones se deben cumplir con las consecuencias derivadas de las mismas.
Es evidente que omitir la condición del estado civil de la PROMITENTE VENDEDORA afecta la viabilidad del negocio; pues solo ella sabe que no era casada; y por lógica que el organismo bancario requerirá toda la documentación necesaria (donde se encuentra la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada y la forma en que quedó la partición de bien en la comunidad conyugal).
Se trata de un negocio jurídico tan serio (como el que involucra la adquisición de una vivienda), que por culpa directa de la PROMITENTE VENDEDORA no pude ejecutarse en los términos convenidos. Ello se deduce de una serie de correos electrónicos en donde ALIRIO NAVARRETE en asunto titulado “Recaudos pendientes crédito Bco. de Venezuela”; envía a la cuenta de correo de carolparra@hotmail.com, y en donde expresamente se refiere a que se solicita el estado civil actualizado de las cédulas de las vendedoras (folio 39); y que se repiten en los mismo términos (folios 42, 43 y 45); siempre con fechas anteriores al vencimiento de la opción de compra venta que vencía el 9 de diciembre de 2012.
Llama poderosamente entre todos estos medios, el contenido del correo del 21 de septiembre de 2012 en donde expresamente se insiste en que debe solucionarse el tema del estado civil de los vendedores, ya que “…sin esta condicion (sic) no sera (sic) aprobado ningun (sic) credito (sic) a ningun (sic) cliente sin excepcion (sic)…” (folio 45). Asimismo, los propios vendedores sabían de las consecuencias de tal circunstancia, al suscribir la carta del 3 de octubre de 2012 que riela al folio 46 y por medio de la cual hacen una serie de señalamientos al Banco de Venezuela con ocasión a la necesidad de cambiar su estatus civil.
Es evidente pues, que la promitente vendedora actúo de mala fe (en connivencia con su ex esposo) al no declarar la verdad de su estado civil y que no actúo como buen “padre de familia”, al haber hecho perder tiempo valioso a los optantes compradores en la gestión correspondiente al crédito que obtendrían para pagar el resto del precio. La condición del estado civil falso solo sería conocida por los oferentes vendedores; pues de lo contrario, si en el cuerpo del documento se hubiere colocado el verdadero estado civil de los hoy demandados; no podría atribuírsele a la promitente vendedora responsabilidad alguna.
Consecuencia de lo explicado, debe cumplirse el contrato primigenio en los términos convenidos, con la responsabilidad de la promitente vendedora de otorgar la venta definitiva siempre y cuando los optantes compradores consignen en actas el saldo del precio conforme el artículo 531 del CPC mediante un cheque de gerencia a disposición del tribunal por el monto de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 805.000,00), y en caso contrario la presente decisión producirá los efectos del contrato ordenado a cumplir.
V
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpusieron los ciudadanos Alirio Jesús Navarrete Calles y María Conchita Lara Torres contra los ciudadanos Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez y Gustavo Adolfo Sulbarran Guerrero ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada al otorgamiento del documento definitivo de venta previo a que la parte actora ponga a disposición del tribunal el cheque de gerencia por el monto de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 805.000,00), y en caso contrario la presente decisión producirá los efectos del contrato ordenado a cumplir.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abogado. LUIS PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abogado. CARLOS DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
LAPG/CD/AS
Asunto: AP11-V-2012-0001331