REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de octubre de 2015.-
205° y 156°
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN GERMANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/06/1969, bajo el No. 06, tomo 44-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO OLIVO CORDOVA y ROBERTO HUNG CAVALIERI, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.741 y 87.287, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10/08/1988 bajo el Nº 59, Tomo 914-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.456.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Estando la causa en fase de citación según lo dispuesto en el artículo 881 del Código Procesal Civil, mediante diligencia de fecha 16/09/2015 compareció el abogado Jorge Luís García, inpreabogado Nº 84.847, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante al cual consignó transacción judicial constante de cuarenta y un (41) folios útiles, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas Municipio Libertador, Número 10, Tomo: 103, folios 30 hasta 34, en fecha 26 de agosto de 2015, solicitando su homologación.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la facultad para transigir de las partes, el tribunal observa que cursan a los folios doscientos once (211) al doscientos catorce (214), copia simple del poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18/11/2014, en la cual se acredita la representación del abogado FRANCISCO OLIVO CORDOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.287 como apoderado judicial de la Empresa CORPORACIÓN GERMANA, C.A., parte demandante, y del doscientos quince (215) al doscientos dieciocho (218) del expediente, copia simple del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera Maracay Estado Aragua de fecha 08/05/2015, en la cual se acredita la representación del abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.456, como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., parte demandada en la presente causa, documentos mediante los cuales se evidencia la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ambas partes poseen la tan requerida facultad para transar, necesaria para verificar la procedencia de su acuerdo y posterior homologación de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción fechada en 26 de agosto de 2015 cursante a los folios 207 al 210 del presente expediente se encuentra debidamente suscrita por las partes, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma Adjetiva Civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al presente procedimiento, aunado al hecho que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 16/09/2015, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este órgano jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes dicha transacción resulta homologable en derecho. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este tribunal debe homologar la transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y una vez homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PUNTO ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 26 de agosto de 2015, en los mismos términos como quedó expuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue CORPORACIÓN GERMANA, C.A., contra AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A. ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 06 días del mes de octubre de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el Nro. _________.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELAGADO.
En la misma fecha y siendo las _________________, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELAGADO.
Exp. No. AP11-V-2014-001431.
LAPG/CD/Francia V.-
.
|