REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AH15-S-2000-000030 (Nº antiguo 00-6151).
SOLICITANTES: ROBERTO CLEMENTE MOLINA ALBORNOZ y AURORA SILVA DE MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.675.858 y V- 18.023.566, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ y TOMAS LANDER COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.18 y 80.190, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Conversión en Divorcio).-
I

Comenzó el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, por los ciudadanos ROBERTO CLEMENTE MOLINA ALBORNOZ y AURORA SILVA DE MOLINA, debidamente asistidos por la ciudadana MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, todos antes identificados, correspondiéndole conocer de la presente solicitud al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial (Hoy Sala de Juicio número siete del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan de mutuo y común acuerdo se declare la Separación de Cuerpos; alegaron que contrajeron matrimonio el día 09 de noviembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), que de su unión matrimonial procrearon una hija (1) de nombre Linda Dayan, mayor de edad, para el momento de la presentación del escrito, asimismo consignaron copia simple del acta de matrimonio, copia simple de constancia de naturalización y copia de acta de nacimiento de la solicitante.
En fecha 17 de noviembre de 1998, el Tribunal de Familia y Menores, ordenó darle entrada a la presente solicitud. En esta misma fecha, se exhortó a los cónyuges a la reconciliación y sin haberse logrado la misma, por tal motivo decretó la Separación de Cuerpos.
En fecha 06 de julio de 2000, la Sala de juicio siete del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 26 de julio de 2000.-
En fecha 13 de abril de 2015, se recibió el expediente procedente del archivo judicial, abocándose a la causa quien aquí decide.- En fecha 01 de octubre de 2015, comparecieron ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
El Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
II
Llama poderosamente la atención que los solicitantes inicialmente presentaron su escrito formalizando su voluntad de separación en 1998 y que hayan esperado hasta 2015 para venir nuevamente a impulsar ahora su conversión. Se trata de un lapso de 17 años que no puede dejar de notarse; sobre todo cuando este expediente incluso fue remitido a los archivos judiciales. Ahora bien, ajeno a esta observación, es evidente que los ciudadanos han comparecido “voluntariamente” ante la URDD, lo que significa, que para este juzgador no es posible determinar la autenticidad de las firmas que allí aparecen suscribiendo el documento por medio del cual; los referidos comparecen a solicitar la conversión de su separación en divorcio (folios 16-17); y debe suponer que ambas actúan de buena fe como exige el artículo 17 CPC.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que los cónyuges ciudadanos: ROBERTO CLEMENTE MOLINA ALBORNOZ y AURORA SILVA DE MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.675.858 y V- 18.023.566, respectivamente, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año, sin producirse reconciliación entre ellos; siendo estos los supuestos legales previstos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, es procedente la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo solicitada.- Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ROBERTO CLEMENTE MOLINA ALBORNOZ y AURORA SILVA DE MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.675.858 y V- 18.023.566, respectivamente y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraídos por ellos el día 09 de noviembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital). Liquídese la comunidad conyugal.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ibídem, no hay condenatoria en costas en esta decisión y déjese copia certificada de la misma en la Sede del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
El SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO
LAPG/CD/casu.-

EXPEDIENTE: AH15-S-2000-000030 (Nº antiguo 00-6151).