REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: AGUILA MOTORS, C.A., domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MEDINA MEDINA, mayor de edad, de este domicilio.
ENDOSATANTE EN PROCURACIÓN: FERNANDO D. GUEDEZ PUCHY, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.311, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.100.823.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
PRIMERO
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que desde la fecha 29/06/1978 (folio 12), la parte accionante no le ha dado impulso procesal.
SEGUNDO
En tal sentido uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por cuanto se evidencia de autos que desde el 20 de junio de 1978, fecha en que la parte actora dejó constancia de haber cancelado los derechos de aranceles judiciales, hasta octubre del 2014, fecha en la cual solicitó el expediente al archivo judicial, transcurrió sobradamente mas de treinta y cinco (35) año de inactividad, decayendo el interés jurídico (art. 16 CPC). Entendiéndose entonces que la última actuación por parte del actor data desde el 20 de junio de 1978, es evidente falta de impulso del mismo por parte de los interesados. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue AGUILA MOTORS, C.A., contra el ciudadano JULIO CESAR MEDINA MEDINA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se DA POR TERMINADO el caso que nos ocupa, y ordena la remisión del expediente al archivo judicial, previa su inserción en el legajo respectivo, ello a objeto de descongestionar el archivo sede del presente Circuito Judicial
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 08 días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº ______.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

AH15-M-1978-000001
LAPG/CD/jps*