REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: NELLY ANTONIA PIRICUA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.311.522
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA NARVÁEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.172.579
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN VARGAS MESONES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.293.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ORLANDO DUQUE y RAFAEL ARCÁNGEL RANGELSÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.907 y 48.917 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Aduce la parte actora en su escrito libelar que mantiene o “mantuvo” una relación concubinaria con el ciudadano Juan Bautista Narváez Linares, por treinta y cinco (35) años (desde el 19 de noviembre de 1977), en la cual procrearon siete (7) hijos, razón por la que intenta la presente Acción Merodeclarativa de Concubinato.
Por el contrario, la parte demandada niega los hechos y sostiene que en ese período de tiempo estuvo casado dos veces y que actualmente se encuentra viviendo en concubinato con la ciudadana Alix Flores, por lo que no existe, ni existió unión concubinaria con la ciudadana Nelly Piricua (parte actora en la presente demanda).
II.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana Nelly Antonia Piricua Pinto debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ramón Vargas Mesones, mediante el cual interpone una Acción Merodeclarativa de Concubinato en contra del ciudadano Juan Bautista Narváez Linares; y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de octubre de 2013, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario (folios 22-23).
Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda; negando los hechos centrales del libelo (folios 30-46).
Consta en autos que en fecha 28 de enero de 2014 la parte demandante debidamente asistida, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 74 y ss.); e igualmente, en fecha 03 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 77-79); así como presentó escrito impugnando los medios de la contraria (folios 84 y ss).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. En virtud de ello, consta que en fecha 25 de febrero de 2014, tuvo lugar el primer acto de testigos (folios 101 y ss.); y correlativamente en fechas 13 y 14 de marzo de 2014, se evacuaron el resto de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora (folios 118-126).
De igual forma, se observa acta del 14 de marzo de 2014 por medio del cual, se dice que comparece la ciudadana NELLY ANTONIO PIRICUA PINTO en calidad de “testigo” (folio 136 y ss.); pero de cuyo contenido se puede evidenciar que se trata de unas posiciones juradas; ya que mal puede asumirse que la propia parte sea testigo suyo. Es así como si consta acta bien levantada de fecha 18 de marzo de 2014 relativa a las posiciones juradas de JUAN BAUTISTA NARVÁEZ LINARES (folios 147 y ss.).
Ahora bien, en el estado en que se encuentra la presente causa es oportuno pasar a resolver la situación planteada, de la siguiente manera:
II
PARTE MOTIVA
Corresponde de seguidas verificar los términos en que ha quedado la controversia, mediante las respectivas alegaciones de hecho.
A. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana NELLY ANTONIA PIRICUA PINTO alega que desde el 19 de noviembre de 1977 y durante treinta y cinco (35) años, “vivió” con el ciudadano Juan Bautista Narváez Linares en concubinato, como si fueran marido y mujer, prestándose el apoyo necesario y socorro mutuo. Que de dicha una unión formaron una familia en donde procrearon siete (7) hijos. Entre otras cosas, señaló que desde 1992 su último domicilio común fue la casa N° 30 ubicada en la tercera calle de la Urbanización Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Adujo que esa relación se mantuvo durante los treinta y cinco años de concubinato su relación se mantuvo con normalidad hasta el año 2011; siendo por ese motivo que demanda la mera declaración de derechos.
B. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Que en fecha 12 de junio de 1974 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Griselda del Carmen Berrios, vínculo que quedó disuelto el 10 de junio de 1983, por lo que para el año 1977 era de estado civil «casado». Asimismo, que en fecha 14 de octubre de 1989 vuelve a contraer matrimonio, esta vez con la ciudadana María Adeliza Azuaje Frías hasta noviembre de 1992 fecha en la cual se declaró disuelto dicho vínculo matrimonial, por lo que no hubo una unión estable, permanente, pública y notoria con la ciudadana Nelly Piricua.
Alegó finalmente, que actualmente mantiene una unión concubinaria con la ciudadana Alix Elena Flores Peña, y que de esa unión ha procreado dos hijos.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC. Todo a los fines de establecer si las partes cumplen con demostrar sus respectivos alegatos.
A. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Pruebas promovidas con el escrito libelar:
1.- Anexo N° 1, acta de nacimiento N° 2568 (folio 8), al ser este elemento un documento auténtico conforme el artículo 457 del Código Civil, se le estima con pleno valor probatorio por ser pertinente para acreditar que el ciudadano Juan Bautista Narváez reconoció como su hija a la ciudadana JUDITH.
2.- Anexo N° 2, acta de nacimiento N° 911 (folio 9), al ser este un documento auténtico conforme el artículo 457 del Código Civil; se le estima con pleno valor probatorio por ser pertinente para acreditar que el ciudadano Juan Bautista Narváez reconoció como su hijo JOSÉ RONNY.
3.- Anexo N° 3, acta de nacimiento N° 130 (folio 10), al ser este un documento auténtico conforme el artículo 457 del Código Civil; se le estima con pleno valor probatorio por ser pertinente para acreditar que el ciudadano Juan Bautista Narváez reconoció como su hija JULISBETH.
4.- Anexo N° 4, acta de nacimiento N° 2260 (folio 11), al ser este elemento un documento auténtico conforme el artículo 457 del Código Civil, al ser este un documento auténtico conforme el artículo 457 del Código Civil; se le estima con pleno valor probatorio por ser pertinente para acreditar que el ciudadano Juan Bautista Narváez reconoció como su hijo JUAN ERNESTO.
5.- Anexo N° 5, acta de nacimiento N° 2661 (folio 12), al ser este elemento un documento auténtico conforme el artículo 457 del Código Civil, se le estima con pleno valor probatorio por ser pertinente para acreditar que el ciudadano Juan Bautista Narváez reconoció como su hijo YHONNY.
6.- Anexo N° 6, acta de nacimiento N° 2262 (folio 13), al ser este un documento auténtico conforme el artículo 457 del Código Civil; se le estima con pleno valor probatorio por ser pertinente para acreditar que el ciudadano Juan Bautista Narváez reconoció como su hijo RONALD.
7.- Anexo N° 7, acta de nacimiento N° 9 (folio 14), al ser este un documento auténtico conforme el artículo 457 del Código Civil; se le estima con pleno valor probatorio por ser pertinente para acreditar que el ciudadano Juan Bautista Narváez reconoció como su hijo LUIS ALEJANDRO.
8.- Marcado letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E” (folios 15-20), cursan planillas de cuenta individual del Instituto de los Seguros Sociales. Estos documentos de índole público administrativo a pesar de ser legal por analogía del artículo 429 del CPC, no son pertinentes por cuanto del mismo no se desprende que entre las partes existiera una unión estable de hecho, motivo por el que se desecha por cuando nada aporta a la resolución de la presente demanda. Así se decide.
B. Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1.- A los folios 118 al 122; del folio 123 al 126 y del folio 136 al 141, actas de declaración testimonial de los ciudadanos Yhonny Narváez Piricua, Georgina Consuelo Hernández y Carmen Yolanda Piricua Pinto.
Sobre el resultado de estos testigos deben hacerse las siguientes consideraciones: No está en discusión el parentesco entre los hijos de la demandante NELLY ANTONIO PERICUA PINTO y el demandado ciudadano JUAN BAUTISTA NARVÁEZ LINARES; ya que este derecho se evidencia de las actas de nacimiento por medio de las cuales, éste último reconoce la paternidad de aquellos. En cambio, es distinto con relación a la situación que tendría la supuesta unión concubinaria entre las partes; por tal razón, no puede aceptarse que los hijos de la demandante funjan como testigos en contra de su padre; por existir impedimento legal por establecerlo así el artículo 480 CPC, cuando se impide ser testigos a los parientes consaguíneos o afines, exceptuándose “aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad…”; y en estos casos, (i) ni se está probando el parentesco de los testigos y su padre (demandado); (ii) ni tampoco su edad; ya que estas circunstancias constan de cada una de actas de nacimiento desde donde se puede determinar la misma. Siendo por todo, que consecuencia de lo anterior se desechan los testimonios de los hijos; que es el caso de Yhonny Narváez;
El resto de testigos entran en sendas contradicciones porque no pueden discutir ni enervar las razones de peso que se desprenden de las actas de matrimonio que produjo el ciudadano JUAN BAUTISTA NARVÁEZ LINARES; que acreditan que durante el tiempo en que la demandante NELLY ANTONIO PERICUA PINTO alegó eran concubinos; el mismo estuvo casado con la ciudadana GRICELDA DEL CARMEN BERRIOS (12 de junio de 1974) y luego del divorcio con la misma; contrajo matrimonio con MARÍA ADELIZA AZUAJE FRÍAS (14 de octubre de 1989); y finalmente no pueden rebatir los testigos, la supuesta unión concubinaria que tendría en la actualidad el ciudadano JUAN BAUTISTA NARVÁEZ LINARES con la ALIX ELENA FLORES PEÑA; quienes aparentemente tienen su asiento principal en Caracas por documento de compra venta de su inmueble (21 de octubre de 2000).
En conclusión, esta prueba de testigos debe desecharse en atención a que no convencen al juzgador por vía de la sana crítica; en aplicación del artículo 506 CPC. Y así se decide
2.- Consta en los folios 147 al 150 y del folio 151 al 158, actas de posiciones juradas de los ciudadanos Juan Bautista Narváez Linares y Nelly Antonia Piricua Pinto. En cuanto a este medio probatorio, observa este tribunal que, así como las normas que regulan el matrimonio y su disolución son de orden público, razón por la que son taxativas las causales de divorcio, y en consecuencia no es admisible la prueba de confesión con el objeto de demostrar o desvirtuar la certeza de los hechos afirmados como constitutivos de las causales invocadas como fundamento de la pretensión de divorcio. De igual manera, considera quien suscribe que la confesión sea espontánea o provocada, está excluida en principio, como medio probatorio en los juicios de declaratoria de unión concubinaria por cuanto los hechos alegados por la parte accionante implica la admisión de dicha unión, y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar, lo cual no está permitido, en virtud que la ley obliga a las partes a cumplir con los tramites del procedimiento respectivo.
El criterio antes expuesto se encuentra en plena armonía con lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia. En ese sentido, resulta pertinente citar lo expresado en fecha 26 de junio de 2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: FILINTO JOSÉ BRACHO VERA contra la BENIS DEL ROSARIO VILLAVICENCIO NAVAS, Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166):
“…La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.”
En este mismo orden de ideas, el tratadista Hernando Devis Echandía, señaló que: “Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) “no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges” ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (...)” (Vid. Hernando Devis Echendía. El Proceso Civil, Parte Especial, 7a. edición, 1991).
Ahora bien, conforme se viene diciendo el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y a tales efectos quien aquí decide debe resaltar que nuestra Carta Magna y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que las uniones estables de hecho tienen protección constitucional y equiparación al matrimonio, motivo por el cual el Estado tiene interés en proteger dicha institución, por ser ésta la base de la familia y el núcleo fundamental de la sociedad; siendo así mal podrían las partes mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del procedimiento o el contenido del fallo, que versa sobre la posesión de estado de las partes en juicio.
Sin embargo, admitida la prueba de la confesión con las limitaciones a que antes nos hemos referido, la misma debe ser concatenada con otros medios probatorios que cursen en autos (testigos, documentales, informes, etc.), es decir, solo la prueba de posiciones juradas no podría demostrar a cabalidad la existencia de una unión concubinaria, dicho de otra forma, este medio probatorio por sí solo no es capaz de probar el hecho de la unión concubinaria. Así las cosas y teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, al concatenar las deposiciones realizadas por las partes con la declaración de los testigos traídos a juicio, las documentales y demás acervo probatorio aportado a la presente causa, no dimana de las posiciones juradas la certeza del hecho que se debe probar, es decir, las posiciones juradas en el presente caso no hacen plena prueba de la existencia de la unión concubinaria, por el contrario, la desvirtúan, porque la parte demandante confesó
“él me engaño a mí, no me dijo la verdad, no me dijo que era casado, me enteré fue después que me había llevado y me hizo su mujer y todo, y me dijo que Carmen había tenido algo con él, yo no sabía nada, él me dijo que era casado como a los cuatro o cinco meses y eso porque la hermana le dijo que tenía que decirme la verdad…”.
Tal como se observa, dicha declaración lo que evidencia es que la parte accionante supo cinco meses después de “relacionarse” con el demandado, que éste era casado, confesión que contrasta con la afirmación hecha en el libelo de la demandan en el que asegura la parte actora que “vivió” en concubinato con el demandado durante treinta y cinco (35) años. Señalado lo anterior, quien suscribe señala que a pesar de las limitaciones a este medio; no obstante de valorarse haría prueba en contra de la actora; conforme a lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil. Y así se decide.
B. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADADA
Pruebas presentadas con la contestación de la demanda:
1.- Marcado letra “B” (folios 53-57), cursa copia certificada de sentencia de divorcio proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Trujillo de fecha 10 de mayo de 1983. Al tratarse este elemento de un documento público que no fue tachado por ninguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como válidamente promovido y pertinente con pleno valor probatorio conforme el artículo 1.359 del Código Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano Juan Bautista estuvo casado desde el 12 de junio de 1974 hasta el 10 de mayo de 1983.
2.- Marcado letra “C” (folios 58-62), cursa copia simple de sentencia de divorcio proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que no fue impugnada por la contraparte, en este sentido se lo otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, el cual es pertinente para probar que el ciudadano Juan Bautista Narváez estuvo casado desde el 14 de octubre de 1989 hasta noviembre de 1992.
3.- Marcado letra “D” (folios 64-69), original de Justificativo de testigos autentica por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 24 de septiembre de 2009, en cuanto a este medio probatorio, si bien es cierto que se trata de un documento auténtico, el mismo se desecha ya que los testigos que allí aparecen mencionados; no fueron evacuaron en juicio como corresponde en aplicación del art.482 CPC.
4.- Marcado letra “F” (folio 69), copia simple del acta de nacimiento N° 376, al no ser impugnado este medio por la parte contraria, al ser este un documento auténtico conforme el artículo 457 del Código Civil; se le estima con pleno valor probatorio por ser pertinente para acreditar que el ciudadano Juan Bautista Narváez reconoció como su hijo JUAN ANDRÉS, como hijo suyo y de la ciudadana ALIX ELENA FLORES PEÑA. Asimismo cursa su certificación al folio 71; por lo tanto legal por aplicación del artículo 1384 del código civil en donde se acredita lo mismo.
5.-Marcado letra “G” (folio 70), copia simple del acta de nacimiento N° 377, al no ser impugnado este medio por la parte contraria, al ser este un documento auténtico conforme el artículo 457 del Código Civil; se le estima con pleno valor probatorio por ser pertinente para acreditar que el ciudadano Juan Bautista Narváez reconoció como su hijo LAURA VALENTINA, como hijo suyo y de la ciudadana ALIX ELENA FLORES PEÑA. Asimismo cursa su certificación al folio 72; por lo tanto legal por aplicación del artículo 1384 del código civil en donde se acredita lo mismo.
B. Pruebas promovidas con el escrito de promoción de pruebas:
1.- Al folio 80 cursa constancia expedida por un Consejo comunal, que siendo ajeno a la causa y tercero, se desecha al no haber sido ratificado por medio del testimonio de quienes suscriben la referida comunicación; en atención de lo previsto en el artículo 431 CPC.
2.- Consta en los folios 101 al 103, del folio 104 al 106 y del folio 107 al 109, acta de declaración de testigos de los ciudadanos Ramón Vargas, Mildred Rosales y Nepalí Castellanos. Una vez evacuadas las testimoniales, observa quien decide que las deposiciones de los referidos ciudadanos son coincidentes respecto: a) Que conocen al ciudadano Juan Bautista Narváez y conocen a la ciudadana Alix Elena Flores Peña; b) Que tienen conocimiento de que los ciudadanos Juan Bautista Narváez y Alix Elena Flores Peña mantienen una relación estable de pareja por aproximadamente 17 años; c) Que les consta que de dicha unión han procreado dos hijos; d) Que el domicilio de la pareja es Edificio Tirreno, piso 8, en la Av. Casanova de Chacaíto. A tal efecto, en virtud de la sana crítica establecido como forma de valoración en el artículo 508 CPC, este juzgador otorga pleno valor probatorio a las testimoniales en cuestión ya que se relacionan con otros elementos traídos a los autos y las demás evacuadas en este juzgado las cuales ya han sido valoradas por este sentenciador. Y así se decide.
III
DEL FONDO DEL LITIGIO
Este juzgador establece como necesario advertir las distintas posiciones asumidas por las partes que intervienen en esta litis. Primero, porque la demandante asume la condición de concubina con el ciudadano Juan Bautista Narváez y éste niega dicha relación. Así las cosas, correspondía a la demandante probar la posesión de estado; a cuyos efectos era necesario verificar la permanencia de la vida en común y la posibilidad cierta de que no existe impedimento para contraer matrimonio. Pero su posición encuentra problemas en el orden sustantivo y procesal, cuando durante el tiempo que ella manifiesta “vivía” (esa es la expresión que emplea) el demandado contrajo dos matrimonios sucesivamente y además; probó que se ha unido en unión concubinaria con una tercera mujer.
Entonces, a los fines de ir puntualizando acerca del resultado probatorio, tenemos:
Primero: Nadie discute que entre los hijos de la demandante NELLY ANTONIA PIRICUA PINTO y JUAN BAUTISTA NARVÁEZ LINARES, existe un vínculo de parentesco por consanguinidad (con ocasión al reconocimiento de éste último de cada uno de sus hijos); ahora bien, esta circunstancia no puede suponer por sí misma que exista entre demandante y demandado una relación concubinaria; pues de ser así, entonces todos los esposos –por obvio, casados- (y no separados legalmente de su hogar) que tengan hijos fuera de esa comunidad; podrían calificar como concubinos de aquellas “mujeres” extra matrimoniales.
Segundo: Que la parte demandante y el demandado tuvieron siete (7) hijos en común.
Tercero: Que la parte demandada estuvo casado desde el 12 de junio de 1974 hasta el 10 de mayo de 1983, y que la parte demandante supo de la existencia de dicho vínculo cinco meses después de relacionarse con el demandado. Es decir; ella misma confiesa espontáneamente en el libelo que conocía de aquella relación.
Cuarto: Que posteriormente en fecha 14 de octubre de 1989 volvió a contraer matrimonio, unión que existió hasta noviembre de 1992, lo cual contrasta con la continuidad de la unión concubinaria que alega la demandante y que a su decir duró treinta y cinco (35) años.
Quinto: De igual manera quedó evidenciado que el demandado actualmente mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana Alix Elena Flores Pena y que de dicha unión han procreado dos (2) hijos.
Establecido lo anterior, es imposible suponer que si el demandado estuvo casado durante el período comprendido atrás con dos distintas “esposas”; en ese sentido, no pude ser concubino de la demandante durante la existencia de aquellos vínculos, con lo cual, hay inconsistencia de pruebas que sustenten lo alegado por la demandante. No podría un hombre “casado” (con dos distintas esposas) tenerse a su vez por “concubino” (con la demandante por 35 años); cuando durante todo ese tiempo estuvo casado como ya se explicó.
La solución al planteamiento central de este juicio se resuelve en contra de su demandante; en aplicación del artículo 767 del Código Civil, el cual reza que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado nuestro).
En conclusión, resulta insostenible que los ciudadanos Nelly Piricua y Juan Narváez permanecieron juntos durante treinta y cinco años, «conviviendo» bajo el mismo techo y profesándose trato de marido y mujer; cuando aquel estuvo casado dos veces durante ese mismo período. Vale agregar que si bien pudieron (como parece ser) tener encuentros “ocasionales” en forma extramatrimonial el demandado junto a la demandante; jamás podría calificarse como un concubinato; pues tener hijos en común no resulta suficiente para demostrar la permanencia de la relación en el tiempo y mucho menos la existencia de la convivencia en un hogar común.
Todos estos elementos son suficientes para concluir que no hay certeza de la existencia de la relación concubinaria demandada; razón por la cual, este juzgador debe desestimar las pretensiones de la parte actora. Y así se decide.
Habida cuenta de explanado in supra, no debe prosperar en derecho la demanda que nos ocupa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 CPC; y como consecuencia de ello, resulta forzoso para este juzgador declara sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana Nelly Antonia Piricua Pinto en contra del ciudadano Juan Bautista Narváez Linares, ambas partes ya identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS DELGADO.
LAPG/CD.
Exp. N° AP11-V-2013-001126.
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