REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2007-000088
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.690.084.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ISABEL PULIDO BENÍTEZ Y FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.897 y 19.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DAMBROMOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1983, bajo el No. 100, Tomo 108-A-Sgdo., y la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 6-A., cuyo documento constitutivo Estatutario fue refundido según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 25 de enero de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el número 52 Tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DAMBROMOTORS, C.A.: Ciudadana CLARISSE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.589.
APODERADOS JUDICIALES DE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.: Ciudadanos LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, NOLSEN GARCÍA, VERÓNICA ROJAS, RUFCAR GARCÍA ALEJANDRO GARCÍA, EDGAR BERROTERAN, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA, JOSÉ DIONISIO MORALES BÁEZ Y VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.553, 137.278, 138.521, 144.277, 131.050, 129.992, 1.135, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, 13.122 y 54.401, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2007, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, EL SANEAMIENTO POR VICIOS Y DEFECTOS OCULTOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD en contra de las sociedad mercantil DAMBROMOTORS, C.A., y la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
En fecha 07 de mayo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las sociedades mercantiles demandadas.
En fecha 10 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas y consignó instrumento poder. En esa misma fecha la referida parte señalo la dirección para la práctica de la citación y canceló los emolumentos para llevarse a cabo la citación.
En fecha 06 de junio de 2007, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas a la parte demandada y oficio Nº 1089-07 remitiendo la compulsa de la codemandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su citación.
Una vez agotados todos los trámites necesarios correspondientes a la citación de la parte demandada, en fecha 23 de septiembre de 2011, compareció la representación judicial de la codemandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., dándose por citada en la presente causa y consignó poderes.
En fecha 30 de septiembre de 2011, compareció la codemandada sociedad mercantil DAMBROMOTORS, C.A., quien se dio por citada en la presente causa y consignó poder.
En fecha 27 de octubre de 2011, la representación de la codemandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2011, la representación de la codemandada DAMBROMOTORS, C.A., interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora quien rechazo y contradijo la cuestión contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la representación judicial de la codemandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., presentó escrito de pruebas.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, este Juzgado ordenó el cierre de la pieza número 01 y la apertura de una nueva pieza; cumpliéndose lo ordenado por auto de esa misma fecha, asimismo se agregaron a la segunda pieza las actuaciones de fecha 18 y 22 de noviembre de 2011, presentadas por la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2012, la representación de la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades siendo la última de ellas el día 03 de julio de 2012.
En fecha 13 de julio de 2012, se dictó sentencia en la cual se declaró improcedente la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda y con lugar la excepción contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en la presente causa; asimismo se ordenó la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente.
Una vez efectuada y cumplidas todas las formalidades de la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de la nota de secretaría de fecha 18 de septiembre de 2012, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda mediante escritos presentados el 06 y 07 de febrero de 2013.
En fecha 13 de marzo de 2013, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 14 de marzo de 2013, la parte demandada se opuso a la prueba de experticia promovida por la parte actora.
En fecha 22 de marzo de 2013, se dicto auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición y admisión de las pruebas.
En fecha 02 de abril de 2013, la parte actora solicito aclaratoria del auto de fecha 02 de abril de 2013.
En fecha 05 de abril de 2013, se dicto auto en el cual se ordeno la notificación de las partes del auto de fecha 22 de marzo de 2013 y se escucho la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto.
Realizadas las respectivas notificaciones, en fecha 10 de octubre de 2014 se declaro desierto el acto de testigos de los ciudadanos José Eduardo Mantellini, José Hernández, Tony José Georges, Hernán Valerio, Mayrin Alejandra Jaimes, Ingrid Zulay Cisneros y Pedro Alciabes Blanco.
En fecha 17 de octubre de 2014, se declaró desierta la inspección judicial por la incomparecencia de las partes.
En fecha 20 de octubre de 2014, la parte actora solicito se fijara oportunidad para la evacuación de las pruebas; siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 28 de octubre de 2014.
En fecha 30 de octubre de 2014, se llevo a cabo el acto de testigos de los ciudadanos Mayrin Alejandra Jaimes y Pedro Alciabes Blanco,
En fecha 05 de noviembre de 2014, se llevo a cabo el acto de testigos de los ciudadanos José Eduardo Mantellini, José Hernández y Hernán Valerio.
En fecha 07 de noviembre de 2014, se dicto auto habilitando todo el tiempo necesario para la práctica de la inspección y se llevo a cabo la misma.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el alguacil consigno a los autos boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se dictó auto donde señalo que la empresa Dambromotors C.A., no estaba debidamente citada para el acto de posiciones juradas. En esa misma fecha la representación de la parte actora solicito prorroga para la evacuación de las pruebas; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 24 de noviembre de 2014.
En fecha 16 de noviembre de 2014, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación del representante de la empresa Dambromotors C.A.
En fecha 04 de febrero de 2015, las representaciónes de la parte demanda presentaron escritos de Informes.
En fecha 20 de febrero de 2015, la representación de la parte actora presento escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
En fecha 22 de julio de 2015, la representación de la parte actora solicito se dictara sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alego en su escrito libelar que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, archivado en la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 14.163, donde consta que su representado adquirió en la sociedad mercantil DAMBROMOTORS, C.A., un vehiculo nuevo, marca Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Año: 2002, Placas: AEE64C. Modelo: Astra; Serial del Motor: 030340E11, serial de carrocería: WOLOTGF072B003845, Color: Plata, Uso, Particular, Stock Nº 21542, Peso: 1210 KG, Capacidad: 5 puestos, Certificado: AC-90982, por un precio de 22.582.450,00 Bs., de los cuales pago la cantidad de 13.982.450,00 Bs. en moneda legal y el salo restante, es decir la cantidad de 8.600.000,00 Bs., lo pago mediante 48 cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas a razón de 335.153,02 Bs., a través de un contrato de préstamo con la empresa General Motors Aceptance Corporation de Venezuela C.A., según consta de constancia expedida por la señalada empresa el 24 de marzo de 2006 y todo lo cual se evidencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de Contrato de Préstamo y su Addendum, signados con el numero 015-55842, de la constancia de cancelación de la deuda y liberación de la Reserva de Dominio.
Manifiestan que en fecha 29 de noviembre de 2002, después de un servicio de mantenimiento regular del vehiculo en los talleres de DAMBROMOTORS, C.A., éste le participo al gerente de los talleres que el vehiculo presentaba un ruido en el motor y la respuesta fue que ese ruido lo presentaba cuando el motor estaba frío, sin embargo el vehiculo siguió presentando el mismo ruido, pero le informaron en los mencionados talleres que no estaban trabajando motivado al paro, que lo llamarían cuando se reiniciaran la actividades laborales y eso ocurrió el día 12 de febrero de 2003, cuando su representado llevó nuevamente el vehiculo y le reiteraron que el ruido lo producía el mismo, por tal motivo continuo dándole el uso normal al vehiculo hasta el 14 de junio de 2003, cuando su representado regresaba a su hogar y al realizar un cambio de velocidad, el carro se detuvo sin señales de ignición y no prendió más; alega que el 16 de ese mismo mes y año, llevo el vehiculo a los talleres de la empresa antes mencionada , donde lo dejo para la respectiva reparación por la garantía suministrada por la ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., no teniendo respuesta sino hasta el 1 de junio de 2003, es decir, después de 15 días, informándole que su vehiculo presentaba la ruptura de la cadena de tiempo, lo cual provoco daños en el motor del mismo, posteriormente cambiaron de opinión informándole que la falla se debía al aceite shell que se había colocado en el motor del vehiculo en los servicios realizados en los talleres de DAMBROMOTORS, C.A., motivo por el cual se le mando a realizar un análisis a la muestra del aceite colocado en el motor , pero en el taller de la empresa antes mencionada le habían botado el aceite del motor solo quedando residuos del mismo en la paredes del motor, a la cual se le realizo el análisis, entregando los resultados negándose los demandados al cambio del motor del mismo.
Del mismo modo señalan que en vista de la negativa de las empresas obligadas a prestar la garantía, su mandante acudió al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el 21 de agosto de 2003, aperturandose la denuncia Nº 28621-03 por incumplimiento de garantía y otros ilícitos previstos y sancionados en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, obteniendo a través de dicho procedimiento que las empresas obligadas a prestar la garantía, cambiaran el motor y procedieran en fecha 17 de septiembre de 2003, a la reparación de los daños sufridos por el vehiculo.
También manifiestan que una vez hecho el cambio del motor, la empresa vendedora y la ensambladora del vehiculo vendido, extendieron a su mandante una nueva garantía del motor del vehiculo y encontrándose éste en garantía, en fecha 09 de mayo de 2005, se accidento nuevamente siendo llevado ese mismo día a los talleres de DAMBROMOTORS, C.A., donde se determino que nuevamente se daño la cadena de los tiempos, negándose dicha empresa y la ensambladora a cumplir la garantía por la ruptura del motor, no quedándole mas remedio a su representado que acudir nuevamente al INDECU, en fecha 02 de junio de 2005 donde presentó una denuncia contra las referidas compañías quedando registradas bajo el Nº DEN-003929-2005-0101 por incumplimiento de garantía y otros ilícitos; dicho procedimiento se admitió y se llamo a conciliación no lográndose ningún acuerdo.
Asimismo señalan que en fecha 07 de octubre de 2005 el INDECU dictó decisión declarando la trasgresión del artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ejerciendo la empresa sancionada recurso de reconsideración siendo declarado sin lugar y posterior recurso de jerárquico desde el 09 de mayo de 2005, lo que trajo como consecuencia que su representado se viera obligado en primer momento a cerrar su negocio Luncheria Restaurant Mc Gordys, durante 15 días, toda ves que el vive en las afueras de Caracas y al no disponer de su vehiculo produce innumerables problemas, tales como sus traslados, a sus múltiples diligencias comerciales y personales.
Concluye solicitando que la parte demandada convenga o en defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, en dar cumplimiento y pagar a su mandante, por los conceptos que de seguidas se especifican: PRIMERO: En conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a la reposición o sustitución del bien vendido por otro similar, consistentes en un vehiculo nuevo, marca Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Año: 2002, Placas: AEE64C. Modelo: Astra; Serial del Motor: 030340E11, serial de carrocería: WOLOTGF072B003845, Color: Plata, Uso, Particular, Stock Nº 21542, Peso: 1210 KG, Capacidad: 5 puestos, Certificado: AC-90982, stock N° 211542, peso: 1210 Kgs, capacidad 5 puesto, certificado N° AC-90892, adquirido por un precio de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.582.450,00), en virtud de que el bien automotor adquirido por nuestro poderdante, ya ha sido objeto de múltiples reparaciones y el objeto de la garantía no reviste de condiciones óptimas para cumplir el uso al cual esta destinado, en consecuencia, pedimos que le sea entregado a nuestro poderdante otro vehículo de idéntica característica, es decir, marca, modelo, año, color, pero que sí se encuentre en perfectas condiciones para el uso y en el caso de no ser posible, que se le reintegre la totalidad del dinero o precio pagado, indexado al precio actual de un vehiculo de las mismas características del automóvil, tantas veces mencionado. SEGUNDO: En pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 74.875.393,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS sufridos por nuestro representado, como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la garantía convencional del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del vehiculo vendido, ante identificado, por parte de las demandadas, tomando un promedio de los gastos él incurrido desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de julio de 2005, de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS TRES MIL CUATROSCIENTOS VEINTISEÍS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.403.426.94) mensuales, por los conceptos siguientes: Gasto de Traslados mensuales y alquiler de vehículos Bs. 2.790.000,00; Gastos mensuales de representación de los negocios representados en ventas al mayor Bs. 300.000,00; Gastos mensuales de intereses, honorarios profesionales de abogados y otros y otros profesionales universitarios Bs. 313.426,94. Dichos gastos se ocasionan mensualmente, tanto por los conceptos señalados como por otros rubros y servicios que se ha visto obligado a incurrir su patrocinado, desde el 09 de mayo de 2005 hasta el 09 de marzo de 2007, ambos inclusive, que totalizan VENTIDOS (22) MESES, los cuales multiplicados por el promedio de gastos mensuales arrojan la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 74.875.393,00), cuyo monto sometemos a reclamación por los daños y perjuicios causados desde el 09 de mayo de 2005, hasta el 09 de marzo de 2007. TERCERO: En pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS TRES MIL CUATROSCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 3.403.426.94) por cada mes, por concepto de LUCRO CESANTE; por la pérdida sufrida por nuestro representado como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la garantía convencional del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del vehiculo vendido, antes mencionado, por parte de las empresas demandadas, en virtud de que el vehiculo propiedad de su representado, a partir del 09 de mayo de 2005, debieron las accionadas comenzar a darle cumplimiento a la garantía de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 96 de Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cada, mes que transcurra a partir del diez (10) de marzo de 2007 hasta la fecha en que la parte demandada efectúe el cumplimiento o ejecución de obligación demandada, tantas veces mencionada, con base y fundamento en lo establecido pormenorizadamente en el numeral SEGUNDO de este Capítulo, el cual damos aquí íntegramente por reproducido. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 874 del Código de procedimiento Civil, demandan las costas y QUINTO: Solicitan la Indexación Judicial o corrección monetaria.
Por ultimo solicita medida preventiva de embargo y señala las direcciones para las citaciones.
DEFENSAS OPUESTAS POR LA
SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
La representación de la parte codemandada rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho que de ellos pretende deducirse. Asimismo niegan específicamente: 1.- Que el vehiculo haya presentado las fallas alegadas dentro del lapso de garantía. 2.- Que General Motors se haya negado a cumplir con la garantía del vehiculo. 3.- Que producto de supuestas y negadas fallas antes mencionadas, el demandante no haya podido contar con su vehiculo, y que en consecuencia haya tenido que cerrar su negocio Luncheria Restaurant MC Gordys por 15 días, además de ocasionarles problemas en sus traslados familiares, comerciales y personales. 4.- Que producto de supuestas y negadas fallas antes mencionadas, el demandante no haya podido contar con su vehiculo y que en consecuencia haya tenido que suspender supuestas funciones de asesoramiento de empresas en ciudades de la Victoria y Villa de Cura. 5.- Que producto de supuestas y negadas fallas antes mencionadas, el demandante no haya podido contar con su vehiculo, y que en consecuencia le haya sido imposible continuar desarrollando actividades de distribución de productos de consumo masivo, que supuestamente venia realizando en las ciudades de Caracas y Los Teques en época navideña.
Asimismo manifiestan la improcedencia de la reclamación formulada, ya que el actor ha manifestado que ha utilizado el vehiculo de uso particular para otras actividades para el cual no estaba destinado; señalan que la parte actora tenia la carga ineludible de alegar de forma clara y precisa las circunstancias de hecho que determinaban la culpa de su representada, cosa que no hizo en su demanda, pues solo se limito a narrar una serie imprecisa de hechos que no son de suficiente entidad para provocar los supuestos daños demandados y especialmente que no guardan relación alguna con conducta alguna de su mandante.
También alegan la improcedencia del lucro cesante, dado que el actora no señala cuales eran las expectativas de ganancia de las que le fue privada; por ello solicitan sea desecha dicha reclamación. Concluye solicitando que la demanda sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.
DEFENSAS OPUESTAS POR LA
SOCIEDAD MERCANTIL DAMBROMOTORS, C.A.
La representación de la parte codemandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en sus fundamentos de hecho, como en los de derecho, la demanda interpuesta en su contra.
Señalan que es totalmente falso, de toda falsedad, por lo que niega, rechaza y contradice que el demandante se viera obligado a cerrar su negocio Luncheria Restaurant MC Gordys, durante 15 días, por vivir en las afueras de Caracas y no poder disponer de su vehiculo lo que debía haberle producido innumerables problemas como traslado a sus múltiples diligencias, comerciales, personales y familiares. Manifiestan que la dirección suministrada por el actora para la adquisición del vehiculo, y la cual aparece en el factura de compra como en el certificado de garantía es distinta a la aportada al momento de interponer la denuncia ante el INDECU.
Además alegan que es falso que la demandante durante todo el tiempo que no dispuso del vehiculo tuvo que suspender sus actividades comerciales inherentes a sus funciones de asesoramiento empresarial que desarrollaba normalmente con empresas de la Victoria y De Villa de Cura, ya que su vehiculo se encontraba ya reparado y operativo en los talleres de su representada, lo cual se la había notificado. Asimismo señalan que es falso que el accionante no pudiera seguir desarrollando la actividad de distribución de productos de consumo masivo, que venia desarrollando exitosamente en los establecimientos ubicados en Caracas y los Teques.
También niegan, rechazan y contradicen categóricamente, que como causa directa de no disponer de su vehiculo el demandante haya sufrido cuantiosos daños y perjuicios por el incumplimiento de la garantía y que el vehiculo propiedad del demandante haya sido objeto de múltiples reparaciones; ya que el vehiculo se le reemplazo el primer motor y luego de recorrer mas de 50.000 kilómetros al segundo motor nuevo se le cambio la cadena de los tiempos. Asimismo niegan que el demandante haya incurrido en gastos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de julio de 2005, y que se la hayan causado los daños y perjuicios a partir del 09 de marzo de 2007.
Igualmente manifiestan que su representada tenía conocimiento de los vicios ocultos de la cosa vendida, en virtud de la falla de origen, por la ruptura repetida de la cadena de los tiempos y por tal motivo se encuentran obligados a pagar los daños y perjuicios reclamados. De igual forma alegan que el actor disponía del derecho a accionar, en el corto plazo de tres (03) meses, para intentar la acción redhibitoria, como lo establece el artículo 1525 del Código Civil, y al no realizarla se produce la sanción jurídica la cual es la caducidad, perdiendo así el derecho de intentar la acción con posterioridad, pues esta opera a perpetuidad, por ello señalan que el tiempo supero con creces el lapso antes previsto, contados a partir del momento de adquisición de la cosa mueble, sino que también supero con creces el lapso convenido en la garantía de buen funcionamiento del vehiculo, lo que se traduce en que opero la caducidad de la acción.
Por ultimo señalan que su representada ha querido llegar a un acuerdo con el demandante, pero manifiestan que el no ha tenido interés en ello.
PASA ESTE TRIBUNAL A REALIZAR LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS SUSCITADOS EN EL PRESENTE JUICIO:
En este sentido, es un hecho admitido por ambas partes, que el ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, adquirió un vehículo marca Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Año: 2002, Placas: AEE64C. Modelo: Astra; Serial del Motor: 030340E11, serial de carrocería: WOLOTGF072B003845, Color: Plata, Uso, Particular, Stock Nº 21542, Peso: 1210 KG, Capacidad: 5 puestos, Certificado: AC-90982, stock N° 211542, peso: 1210 Kgs, capacidad 5 puesto, certificado N° AC-90892, adquirido por un precio de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.582.450,00).
Del mismo modo evidencio este Juzgado que no es un tema discutido en la presente causa, quien es el propietario del vehículo antes identificado, pues ambas parte reconocen que lo es el ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD.
Sin embargo, es un hecho controvertido entre las partes cuando manifestaron su desacuerdo en lo que respecta al cumplimiento de la garantía que ampara al vehículo, toda vez que según la actora, el vehiculo que adquirió ha sido objeto de múltiples reparaciones y el objeto de la garantía no reviste de condiciones óptimas para cumplir el uso al cual esta destinado, por ello pide la reposición o sustitución del bien vendido por otro similar de conformidad con los artículos 94 y 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario a carga de la concesionaria.
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD OPUESTAS POR LA
SOCIEDAD MERCANTIL DAMBROMOTORS, C.A.

La representación de la referida empresa en su escrito de contestación a la demanda que el actor disponía del derecho a accionar, en el corto plazo de tres (03) meses, para intentar la acción redhibitoria, como lo establece el artículo 1525 del Código Civil, y al no realizarla se produce la sanción jurídica la cual es la caducidad, perdiendo así el derecho de intentar la acción con posterioridad, pues esta opera a perpetuidad, por ello señalan que el tiempo supero con creces el lapso antes previsto, contados a partir del momento de adquisición de la cosa mueble, siendo que también supero con creces el lapso convenido en la garantía de buen funcionamiento del vehiculo, lo que se traduce en que opero la caducidad de la acción.
En razón de los antes expuesto, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Nos señala el artículo 1.525 del Código Civil, lo siguiente:
“l comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles, si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro caso, a contar desde la entrega.
La acción redhibitoria en las ventas de animales no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales. La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.”

La figura jurídica conocida como CADUCIDAD y los elementos necesarios para que ésta se configure.
Así tenemos que, se entiende por caducidad de la pretensión o de la acción, la sanción impuesta por el legislador a la persona que – estando habilitada por la ley para hacer valer una pretensión material ante los Órganos de Administración de justicia – omite el ejercicio de dicha pretensión dentro de un plazo estipulado para ello, y que consiste en una condición de inadmisibilidad que hace que la pretensión del actor carezca de tutela jurisdiccional por parte del Estado.
Según RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, “la configuración material de la caducidad requiere dos condiciones: a) una expresa disposición legal que establezca el plazo de caducidad para una situación jurídica determinada; y b) que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular del interés de presentar su pretensión material por ante los órganos de administración de justicia…” (Vid. TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Rafael Ortiz-Ortíz, Editorial Frónesis, S. A., Pág. 799).
Por ello debe revisarse el contenido y naturaleza de la acción incoada para determinar con meridiana claridad si se cumplen en el ejercicio de dicha pretensión material, los presupuestos de configuración material de la caducidad, así se deja establecido.
En el presente caso, de acuerdo a lo antes expuesto tenemos que la parte actora demanda el cumplimiento de contrato en razón de la garantía que tenia por haber adquirido un vehiculo y no la acción por vicios ocultos o redhibitoria, establecida en la norma antes citada, por lo tanto no se le puede aplicar la referida sanción; razón por la cual este Juzgador debe declarar improcedente la caducidad opuesta por la codemandada; y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 13 al 14 del expediente COPIA SIMPLE DE PODER otorgado a los abogados ISABEL PULIDO BENÍTEZ Y FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2006, el cual quedó anotado bajo el Número 11, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta al folio 15 de la presente causa CONSTANCIA emitida por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., en fecha 24 de marzo de 2006, al cual se le adminicula el BAUCHE signado con el Nº 67603993 que cursa al folio 16; así como la CONSTANCIA emitida por la empresa antes mencionada en fecha 24 de marzo de 2006 que cursa al folio 17; asimismo se le adminicula el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que cursa a los folios 18 al 19 de la presente, también se le adminicula el CONTRATO DE PRÉSTAMO que cursa a los folios 20 al 25, y el DOCUMENTO que riela al folio 28; y en vista que no fueron cuestionados por la contraparte, se valora de conformidad con los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, y se aprecian como ciertas las obligaciones recíprocas asumidas por las partes respecto sobre el citado bien de autos, así como la cancelación de la deuda de la referida venta y la liberación de la reserva de dominio del referido bien; así se declara.
• Consta al folio 26 del presente asunto REGISTRO DE VEHÍCULOS expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº 3734493, en fecha 17 de octubre de 2001, al cual se le adminicula FACTURA que cursa al folio 27, este Juzgado debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente publico y aprecia que el propietario del referido bien mueble se encuentra identificado como PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, con cédula de identidad N° 14.690.084, y así se declara.
• En la etapa probatoria dicha parte promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo promovió la PRUEBA DE EXPERTICIA, la cual mediante auto de fecha 22 de marzo de 2015, se determinó que dicha prueba era impertinente, no admitiéndose dicha prueba, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.
• También promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue admitida y se ordeno su evacuación, llevándose a cabo el 07 de noviembre de 2014; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, y aprecia que en ella se dejó constancia lo que se trascribe a continuación: “...PRIMERO: Manifiestan las notificadas que el vehiculo usado, marca Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Año: 2002, Placas: AEE64C, Modelo: Astra; Serial del Motor: 030340E11, serial de carrocería: WOLOTGF072B003845, Color: Plata, Uso Particular, Stock Nº 21542, Capacidad: 5 puestos, Peso: 1210 KG, se encuentra físicamente en las instalaciones de este taller poniéndolo a la vista del tribunal pudiendo verificarse el numero de la carrocería se corresponde con el antes indicado. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el vehiculo se observa limpio en lo que respecta a la carrocería y el motor se observa un poco sucio, desconociendo su estado de funcionamiento. TERCERO: El Tribunal deja constancia que pudo verificar en el tablero del vehiculo que el odómetro digital marca 88.928 Km. CUARTO: El Tribunal deja constancia que el vehiculo se encuentra en general buen estado de pintura con ciertos detalles en la parte delantera (abolladuras y rayón) y la tapicería en buen estado de conservación y mantenimiento....”, y así se declara.
• Igualmente promovió la prueba de POSICIONES JURADAS, la cual fue debidamente admitida, pero la misma no llegó a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.
• Del mismo modo la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO MANTELLINI LANDINO, JOSÉ LIVORIO HERNÁNDEZ, TONY JOSÉ GEORGES JOSEPH, HERNÁN VALERIO VÁSQUEZ, MAIRYN ALEJANDRA JAIMES, YNGRID ZULAY CISNEROS, PEDRO ALCIBIADES L. BLANCO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.562.104, V-8.052.072, V-15.377.970, V-8.961.359. V-18.315.729, V-12.204.791 y V-2.510.374, respectivamente.
Con respecto a la testimonial del ciudadano PEDRO ALCIBIADES LINEROS BLANCO, este Tribunal observo que en la primera repregunta se le pregunto: ¿Diga el testigo que relación tiene con Pasky Lineros? A lo cual el testigo responde: “Soy su padre, pero mi fundamento fueron técnicos absolutamente”; evidenciándose que el testigo es padre del promovente de la prueba, razón por la cual este Tribunal no puede tomar como valida sus deposiciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y se desecha dicha testimonial, y así se declara.
Con respecto a la testimonial de la Ciudadana MAIRYN ALEJANDRA JAIMES, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: Que si conoce al demandante, que lo acompaño para una reunión para los primeros meses del año 2009, en la cual estaban el representante legal de Dambromotors, y la ciudadana Dayana Karina Lanza donde le propusieron al señor Pasky Lineros pagarle la indemnización por el daño de su carro, que ademas acompaño al accionante al INDEPABIS para intentar retirar la multa que era el requisito para poder retirar la camioneta y que se hicieron acompañar de la ciudadana Dayana Karina Lanza entre otras cosas manifestó que le consta que el motivo de la reclamación es por daños y perjuicios ya que adquirió un carro que vino con defectos que fue reparado varias veces y persistía el daño, compro un carro que no pudo disfrutar y que le ha acarreado problemas por casi por doce años y ha la fecha no hemos podido no ha podido resolver ni ha podido disfrutar.
Con respecto a la testimonial del ciudadano JOSÉ EDUARDO MANTELLINI LANDINO, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “Que si conoce al demandante de vista trato y comunicación, que lo acompaño a la empresa Dambromotors, en su condición de mecánico para los primeros días del mes de mayo de 2005, cuando el carro se quedo accidentado, asimismo manifestó el supuesto desperfecto de vehiculo y que en esa fecha fueron atendidos por el jefe de servicios, también manifestó las características del carro y que vino a declarar porque era vecino del promoverte. A las repreguntas contestó: Que venia a declarar al presente juicio porque fue su vecino hasta el año 2009, que se ha cometido una injusticia con el actor y que le consta lo narrado por su condición de mecánico, trato de encenderlo y al darle arranque inmediatamente por el sonido que emitía el motor se sabía que la cadena de los tiempos se había roto. Observa este Tribunal que dicho testigo a lo largo de sus respuestas no incurrió en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que su testimonio sea convincente ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al reclamo por el defecto del vehiculo objeto de la presente causa, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
Con respecto a la testimonial del ciudadano JOSÉ LIVORIO HERNÁNDEZ, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “Que si conoce al demandante de vista trato y comunicación, que su trabajo es moto taxista y que le hacia carrera al demandante para hacer sus diligencias y señalo los montos de las carreras. A las repreguntas respondió: “Que vino a declarar porque el demandante se lo pidió, y lo que le ocurrió al demandante era que su vehiculo lo tenia dañado y es allí en donde empezaron a realizar diligencias, que le consta que el vehiculo estaba dañado porque en varias ocasiones lo llevo a Dambromotors que esta ubicada frente a la HawaiKay, en Bello Monte.
Observa este Tribunal que dichos testigos a lo largo de sus respuestas no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que conocen el desperfecto que presento el vehiculo objeto de la presente causa, aunado al hecho que con dichas deposiciones puede constatarse hechos admitidos por ambas partes los cuales por ende no se encuentran controvertidos; y así se declara.
Con respecto a la testimonial del ciudadano HERNÁN VALERIO VÁSQUEZ, observa este Juzgador que en sus respuestas el sólo hace referencias a los supuestos hechos acontecidos porque se le contó el promovente de la prueba, razón por la cual este Tribunal no valora y aprecia sus dichos, por no merecerle confianza al tener un conocimiento referencial y así se declara.
• Además promovió la prueba TESTIMONIAL para la ratificación de documentos, la cual mediante auto de fecha 22 de marzo de 2015, se determinó que dicha estaba mal promovida, no admitiéndose dicha prueba, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.
• Por último promovió las siguientes pruebas DOCUMENTALES:
 REGISTRO MERCANTIL de la Sociedad Mercantil Luncheria Restaurant MC Gordy`s, que cursa a los folios 209 al 219 de la segunda pieza, el cual si bien no fue cuestionado por el antagonista el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto el mismo por sí solo no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.
 EVALUACIÓN TÉCNICA del vehiculo objeto de la presente causa, que cursan a los folios 220 al 222 de la segunda pieza, si bien los mismos no fue cuestionados por la contraparte, quedan desechados del proceso por cuanto emanan de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron llamados por el promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, y así se decide.
 EVALUACIÓN TÉCNICA del bien en debate que cursan a los folios 242 al 244 de la segunda pieza, asimismo se le adminicula las Facturas que cursan a los folios 245 al 247; las cuales se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia la revisión efectuada al vehiculo objeto de la presente causa, por parte de empleados de las empresas demandadas, así como las reparaciones efectuadas al mismo, y así se declara
 FACTURA signada con el Nº 00-247254, que cursa al folio 240 de la segunda pieza, el cual si bien no fue cuestionado por el antagonista el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto el mismo por sí solo no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. :
• Consta a los folios 400 al 405 de la Primera Pieza del expediente PODER otorgado a los abogados Ciudadanos LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, NOLSEN GARCÍA, VERÓNICA ROJAS, RUFCAR GARCÍA ALEJANDRO GARCÍA, Y EDGAR BERROTERAN, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta Interina de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2011, el cual quedó anotado bajo el Número 20, Tomo 286 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula el PODER que cursa a los folios 406 al 410 de la primera pieza, otorgado a los abogados ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA, JOSÉ DIONISIO MORALES BÁEZ Y VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el Número 50, Tomo 248 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; asimismo se la adminicula la COPIA DEL PODER que cursa a los folios 111 al 113 de la segunda pieza , el cual ya fue descrito con antelación, a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• En la etapa probatoria dicha parte promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR DAMBROMOTORS C.A. :
• Consta a los folios 417 al 419 PODER otorgado a la abogada CLARISSE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2006, el cual quedó anotado bajo el Número 49, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta a los folios 08 al 13 de la segunda pieza COPIAS SIMPLES DE REGISTRO MERCANTIL de la Empresa DAMBROMOTORS C.A DAMBROMOTORS C.A., a las cuales se le adminicula las copias que cursan a los folios 14 18 de la segunda pieza, dicho documento no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la constitución de la referida empresa y la inscripción de la misma ante el órgano competente, y así se declara.
• En la etapa probatoria dicha parte promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo promovió las siguientes pruebas documentales:
 ORDEN DE REPARACIÓN 3545, ORDEN DE REPARACIÓN 40502, ORDEN DE REPARACIÓN 35457, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que la parte promovente mando a realizar las reparaciones al vehículo objeto de la presente causa, y así se declara.

PRUEBAS EN COMUN PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
• Consta del folio 29 al 204 de la presente causa COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE que cursa ante el INDECU, al cual se le adminicula las COPIAS SIMPLES DE ESCRITO dirigido al INDECU que cursa a los folios 205 al 212, se le adminiculan las COPIAS EXPEDIDAS POR EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que cursan a los folios 136 al 158, del mismo modo se le adminiculan la sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013); también se le adminiculan las Copias Certificadas del Escrito de Nulidad de Recurso que consta a los folios 19 al 44 de la segunda pieza, asimismo se les agrega las copias del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que cursan a los folios 178 al 192 de la segunda pieza; así como las copias del ESCRITO DE INFORMES DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO que cursan a los folios 193 al 208 de la segunda pieza y las COPIAS DE LA INSTRUCCIÓN DE LA DENUNCIA FORMULADA ANTE EL INDECU que cursan a 223 al 239 de la segunda pieza; este Juzgado debe otorgarle valor a los referidos documentos de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente público y aprecia la denuncia formulada por el actor ante dicho organismo, así como la decisión a dicha denuncia, y el recurso de nulidad ejercido por la codemandada DAMBROMOTORS, C.A., del cual se obtuvo sentencia por la Corte antes mencioada, en la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DAMBROMOTORS, C.A., contra la Resolución que declaró sin lugar del recurso jerárquico de fecha 29 de julio de 2008, siendo notificada el 26 de enero de 2010, emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se sancionó a la mencionada empresa con multa legal de mil setecientas Unidades Tributarias (1700 U.T) equivalentes para la fecha de la imposición de la referida sanción, a la cantidad de cuarenta y nueve millones novecientos ochenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 49.980.000,00), hoy cuarenta y nueve mil novecientos ochenta Bolívares (Bs. 49.980,00). Asimismo este Juzgado toma en cuenta el Certificado de Garantía identificado con el Nº 130085 del vehículo objeto de la presente causa, emitido el 30 de julio del año 2002 y valido solo en el Territorio Nacional, que cursa al folio 44 de la primera pieza y 151 de la segunda pieza que consta en copia que esta integrado a las actuaciones antes citadas; y así se declara.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Fijados los hechos controvertidos, resuelto el punto previo planteado y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
De acuerdo a los hechos controvertidos antes mencionados, que se refiere al desacuerdo de la garantía que ampara al vehículo objeto de la presente causa, considera necesario este Juzgador traer a colación los requisitos de procedencia de este tipo de acciones, toda vez que el efecto del incumplimiento culposo está constituido por la responsabilidad civil, que para este caso, específicamente sería la contractual, y que en palabras del autor JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, (2ª Edición, Caracas 1993, Pág. 386 y ss) se considera que se está en presencia de la responsabilidad contractual cuando:
1º Existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa;
2º La ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y
3º El daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato.
Concatenado lo anterior, resulta imperioso a los fines de clarificar el inconveniente que se discute, y brindar una solución efectiva al mismo, es necesario analizar el contenido de las normas procesales, relacionadas con los contratos, así pues el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.
Ahora bien, del Certificado de Garantía identificado con el Nº 130085 del vehículo objeto de la presente causa, emitido el 30 de julio del año 2002 y valido solo en el Territorio Nacional, que cursa al folio 44 de la primera pieza y 151 de la segunda pieza, las cuales fueron certificadas por el INDECU e INDEPABIS se desprenden ciertas consideraciones como lo son: “Era por el lapso de un (1) año o hasta que el mismo alcanzara los veinte mil kilómetros (20.000 km) de recorrido, siempre que el usuario realizara el mantenimiento respectivo, que expiraría por tiempo o kilometrajes, además que no seria valida en caso de ajustes, reemplazo de piezas, reparaciones y otros servicios que a juicio del fabricante se hagan o deban hacerse como mantenimiento normal del vehiculo, así como todos los servicios cubiertos por la garantía y las precauciones que debe tener el propietario del vehículo.
En el caso de autos, el vehiculo del accionante entro por primera vez a reparación para el año 2003, cuando éste tenía un recorrido de treinta y cuatro mil doscientos nueve kilómetros (34.209 km) habiendo superado un kilometraje por encima de lo señalado en el certificado, donde le fue reemplazado el motor por uno nuevo, obteniendo una garantía similar a la anteriormente descrita, posterior a ello, en fecha 9 de mayo de 2005 y con un kilometraje de ochenta y tres mil novecientos ochenta kilómetros (83.980 km), entro nuevamente a reparación por cuanto presentada problema el la cadena de los tiempos, y después de ser reparado el actor no lo ha retirado de las instalaciones donde se encuentra ubicado, tal y como se dejo sentando en la Inspección practicada por este Juzgado el 07 de noviembre de 2014.
Entonces, puede evidenciarse del contrato que de existir el defecto, y una vez determinado, debe ser reconocido por su representante o constructor; es decir que en todo caso el desperfecto debe ser revisado y valorado por la concesionaria, que en este caso el vehiculo fue revisado y reparado, pero no ha sido retirado del taller, a los fines de verificar el funcionamiento del mismo.
Nos señala la Ley de protección al consumidor y al usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, en sus artículos 94 y 96 lo siguiente:
“Artículo 94. – Los consumidores tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a la reparación gratuita del bien en un plazo razonable y, cuando ello no sea posible a su reposición o a la devolución de la cantidad pagada, en los siguientes casos:
1) Cuando los productos sujetos a normas de calidad de cumplimiento obligatorio, no cumplen las especificaciones correspondientes.
2).Cuando los materiales, elementos, sustancias o ingredientes que constituyen o integran los productos, no correspondan a las especificaciones que ostentan.
3) Cuando la “ley de los metales” de los artículos de joyería u orfebrería sea inferior a la que en ellos se indica.
4) Cuando el producto se hubiera adquirido con determinada garantía y dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o propiedad garantizada siempre que se hubiera destinado a un uso o consumo normal de acuerdo a las circunstancias y a su naturaleza.
5) Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración estructura, calidad o condiciones sanitarias, según el caso, no sea apto para el uso al cual está destinado.
6) Cuando el proveedor y consumidor hubieren convenido que los productos objeto del contrato debieran reunir determinadas especificaciones que no se cumplen”.

“Artículo 96.– El consumidor o usuario de un bien o servicio de naturaleza duradera tendrá derecho como mínimo a la reparación completamente gratuita de los vicios o defectos y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados, o en los supuestos en que la reparación efectuada no fuere satisfactoria y el objeto de la garantía no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso al cual estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del bien o servicio por otro similar, o a la devolución del precio pagado”.

Dichas normas nos establecen la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios de cumplir con las condiciones necesarias para procurar el uso regular y eficiente funcionamiento de los productos y servicios ofertados, siendo que en los supuestos donde no se verifique ese buen funcionamiento, nacerá la obligación de reparación de dichos bienes.
Una vez efectuada la reparación del bien, y éste no revistiese las condiciones óptimas para cumplir con el uso al cual estuviese destinado, el oferente del mismo deberá sustituir el bien o servicio por otro similar, o a devolver el precio de lo pagado.
En consecuencia, de lo antes expuesto se evidencio que el vehiculo que fue adquirido por el demandante presentó una serie de desperfectos que dieron lugar a la reparación del mismo, posteriormente dicho bien siguió presentando fallas lo que obligó a que el referido vehículo volviera a entrar al taller para ser reparado nuevamente; en razón de ello de ello el actor solicitó la sustitución del mismo por un bien similar, en virtud de haberse ocasionado la misma contingencia o desperfecto del vehículo en más de dos (2) ocasiones; pero se evidencia de los autos que el actor después de la segunda reparación no ha retirado el mismo, para ver si en realidad funciona o no, o presenta algún otro problema para poder pedir la reposición o sustitución, tal y como lo establecen las disposiciones antes mencionadas.
En este orden de ideas, corresponde citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción a ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial, como ocurre en lo contratos que se han dado arras y éstas son garantías en caso de incumpliendo.
Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:
“…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…”

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).
Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.
Sin embargo, de lo antes transcrito se evidencia que la garantía contractual, está sujeta a condiciones que pesan o son carga del comprador del vehículo, que para el caso en concreto implican la ejecución de conductas determinadas del ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, no obstante el actor viene a exigir a la parte demandada, el cumplimiento de lo preestablecido en la garantía contractual; a lo que la parte demandada refuta que la actitud negligente lo exime del cumplimiento de la obligación.
Se considera necesario traer a colación la decisión tomada por la denuncia realizada por el actora ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios en fecha 29 de julio de 2008, donde se sanciono a la empresa Dambromotors a cancelar una multa de mil setecientas unidades tributarias (1700ut), dicha decisión, así como la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el 31 de octubre del año 2013, en la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Dambromotors, C.A., contra la Resolución que declaró sin lugar del recurso jerárquico de fecha 29 de julio de 2008, siendo notificada el 26 de enero de 2010, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación el Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se sancionó a la mencionada empresa con multa legal de mil setecientas Unidades Tributarias (1700 U.T) equivalentes para la fecha de la imposición de la referida sanción, a la cantidad de cuarenta y nueve millones novecientos ochenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 49.980.000,00), hoy cuarenta y nueve mil novecientos ochenta Bolívares (Bs. 49.980,00); dichos documentos constituyen documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, observándose que la sociedad mercantil Dambromotors, C.A, cumplió con los parámetros legales de garantía, al efectuar el saneamiento del bien en dos (2) oportunidades, a pesar que el vehiculo superaba el kilometraje establecido en la garantía, sin que de autos se desprenda que el vehículo objeto de las referidas reparaciones, continuara sufriendo desperfectos, dado que la parte accionante no ha retirado el vehiculo después de ser reparado por segunda vez; razón por la cual no es aplicable la sustitución del bien, ni el reintegro del dinero pagado, puesto que tal como se estimó anteriormente, la misma sólo ocurre, cuando la reparación del bien no resulta posible, o si una vez hechas dos (2) reparaciones, el bien objeto de las mismas continúa sufriendo desperfectos no imputables al usuario, y en el presente caso como tantas veces se ha dicho el actor no ha retirado el vehiculo para comprobar su funcionamiento, y así se establece.
En cuanto al particular segundo donde se demanda la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 74.875.393,00), por concepto de daños y perjuicios sufridos por nuestro representado, como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la garantía convencional del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del vehiculo vendido, tenemos que los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Así las cosas tenemos que, para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil, y siendo que no quedo evidenciado de autos que se causaran dichos daños, por cuanto tal y como se dejo sentado con antelación a criterio de este juzgador la sociedad mercantil Dambromotors, C.A, cumplió con los parámetros legales de garantía, al efectuar el saneamiento del bien en dos (2) oportunidades, sin que de autos se desprenda que el vehículo objeto de las referidas reparaciones, continuara sufriendo desperfectos, dado que la parte accionante no ha retirado el vehiculo después de ser reparado por segunda vez, por lo tanto, la reparación del daño solicitado por la representación actora no puede prosperar, por no estar ajustado a derecho conforme el marco legal arriba analizado, y así se decide.
En cuanto al particular tercero donde se demanda la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Tres Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos ( Bs. 3.403.426.94) por cada mes, por concepto de LUCRO CESANTE; por la pérdida sufrida por nuestro representado como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la garantía convencional del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del vehiculo vendido, tenemos que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria lo han definido como un daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado.
Es, por tanto, que el lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Por ejemplo, “el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que hubiera obtenido”, pues, si bien se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, la Jurisprudencia suele exigir una carga probatoria mucho mayor y el Juez es mucho más cauteloso a la hora de concederla, exigiendo para ello dos (2) requisitos, a saber,: “Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado” y “Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir”. En consecuencia, observa este Juzgador que durante la etapa probatoria la parte actora no logro demostrar los mismos con prueba alguna, razón por la cual se debe declarar la improcedencia del lucro cesante, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuado el incumplimiento de la parte demandada al contrato invocado en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, conforme al marco legal arriba analizado, por lo que es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPRODECENTE la caducidad opuesta por la representación de la Sociedad Mercantil DAMBROMOTORS, C.A., conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD en contra de la Sociedad Mercantil DAMBROMOTORS, C.A., y la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.; conforme los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: NO se hace expresa CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 9:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO