REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000687
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “HERMANOS MALFATTO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de Valle de la Pascua, Estado Guarico, bajo el Nº 28, Tomo 4-A, de fecha 2 de mayo de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA ANTONIETA SCOTT DE BRITO Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.519 y 65.379, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 144-A, el 21 de Diciembre de 1978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ZURITA DE RADA Y MARÍA PIA PESCI FELTRI S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.471 y 52.376, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “HERMANOS MALFATTO, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.
En fecha 16 de diciembre de 2011, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa y el 19 de enero e 2012, canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 26 de enero de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 03 de febrero de 2012, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 06 de marzo de 2012, compareció la representación de la parte demandada quien presentó escrito de Cuestiones Previas y consignó poder. El 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 02 de abril de 2012, la representación de la parte demandada dejó constancia en el expediente que no constaba la subsanación de las cuestiones previas; el 27 de abril de 2012, presento escrito de pruebas; y el 02 de mayo de 2012, la representación de la parte demandada manifestó que la parte actora no había promovido prueba alguna.
En fecha 18 de julio de 2012, la representación de la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas.
Luego el 31 de julio de 2012, este Tribunal dicto decisión interlocutoria mediante la cual declaro SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la excepción contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada. Ordenándose la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes de la anterior decisión, el 16 de noviembre de 2012 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de Contestación a la Demanda.
El 06 de diciembre de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas; e igualmente el 10 de diciembre de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Promoción de Pruebas, y el 14 de diciembre de 2012, la misma apoderada judicial se Opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Y finalmente el 14 de febrero de 2013, este Tribunal providencio sobre las Pruebas Promovidas por ambas partes en conjunto con la Oposición a la admisión de las pruebas realizada por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes para continuar con la evacuación de las mismas.
Una vez notificadas las partes, comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
Luego, visto los escritos de fecha 24 y 30 de mayo de 2013, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en el que señala que con vista al auto de admisión de pruebas de fecha 14/02/13, el lapso de evacuación de prueba se encuentra vencido y solicito computo por secretaria desde 14/02/13 al 10/04/13, este Tribunal dicto auto el 03 de junio de 2013, mediante el cual ordeno realizar computo por secretaria para verificar lo solicitado, y una vez realizado este observó que en el presente juicio el lapso de evacuación de pruebas debe computarse a partir de la ultima notificación que de las parte se hiciere, lo cual fue ordenado en las providencias de fechas 14/02/13 y 01/03/13, constatándose que la ultima parte quedo notificada, según diligencia de fecha 18/04/2013, donde consta la resulta de su notificación personal en tal razón, el lapso de evacuación de pruebas inicio el 18/04/13, exclusive, habiendo trascurrido hasta la presente fecha veintiséis (26) días de despacho de dicho lapso.
Posteriormente, de igual forma este tribunal vista la diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal la nulidad del auto dictado en fecha 03/06/2013, por inconstitucional, dicto auto el 20 de junio de 2013, y observa que en fecha 14/02/13 y 01/03/13, el Tribunal dicto auto que admite las pruebas y auto que corrige un error material del primero, ordenando la notificación de las partes, toda vez que los autos fueron dictados fuera de lapso, y siendo que la ultima de las parte quedo notificada en fecha 18 de abril de 2013, el lapso de evacuación de pruebas inicio desde esa fecha exclusive. Que dicho auto es ordenatorio del proceso en consumo con los términos aquí señalados en consecuencia se desechó el alegato de inconstitucionalidad y violación de derecho a la defensa alegada por la representación Judicial de la parte demandada, y Con respecto a lo solicitado por la parte actora, se estableció que se ordeno notificar respecto del auto de fecha 26/04/13, solo y a los únicos fines de renovar un acto que a pesar de no haberse anunciado en su oportunidad, el promoverte del mismo tampoco se preocupo en ese momento de señalar la omisión, por lo que la notificación en nada afecta ni aprovechar el resto del lapso probatorio el cual no quedo suspendido, dicha notificación solo fue ordenada para que las partes estuvieron en conocimientos de la renovación del acto dentro del lapso de evacuación de pruebas en curso, por lo que la petición de nulidad del auto de fecha 03/06/13, efectuado por el apoderado de la parte actora se desecha.
Finalmente el 02 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna Escrito de Informes. Y luego mediante varias diligencias de diferentes datas las partes solicitaron se dicte sentencia.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionante señala que se iniciaron conversaciones por vía telefónica, electrónica, y luego de varias entrevistas personales entre los representantes legales de las empresas TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., y “HERMANOS MALFATTO, C.A.”, antes identificadas, se concreto un Contrato de Obra referente a la Obra “Movimiento de Tierra para la Planta Física del COR y Centro de Datos OPSUT”, donde de conformidad a varios correos electrónicos contentivos de partidas presupuestarias, análisis de precios unitarios, entre otras documentales, se le concedió la buena pro en fecha 10 de mayo de 2011, según oficio con Ref. 0511/075, donde además de hacer referencia a que su representada fue favorecida con la buena pro para la ejecución de la obra que allí se señala, se establecen ciertas y determinadas condiciones especificas que deben regir la ejecución de la obra referida, quedando contratada perfectamente su representada empresa Constructora “HERMANOS MALFATTO, C.A.”, en el siguiente Trabajo de Obra Civil (Movimiento de Tierra) de conformidad a las siguientes Partidas presupuestarias originalmente enviadas, aceptadas y aprobadas por el comitente, las cuales son las siguientes:
1.- E. 121.400.000. Deforestación liviana y limpieza para terraceo (rastrojos, vegetación baja en general con altura inferior a 8M), en áreas comprendidas entre 1 y 5 hectáreas. Incluye desraizamiento y eliminación de trincheras, las cuales se realizaron en una porción de terreno de dos hectáreas, con un valor unitario de Bs. 4.473,17, para un valor total de Bs. 8.946,34.
2.- E-211.100.000. Excavación para banqueos incluyendo carga, en cualquier tipo de material, con empleo de tractores y equipo cargador, de cuatro mil novecientos metros cúbicos (4.900,00M3), con un valor unitario de Bs. 12,45 para un valor total de Bs. 61.005,00
3.- U-321.000.S/C. Relleno producto de las excavaciones para las fundaciones y zanjas, con empleo de tractores, incluye transporte, de cuatro mil doscientos metros cúbicos (4.200,00 M3), con un valor unitario de Bs. 17,56 para un valor total de Bs.73.752,00.
4.- C-10-03-001-03. Excavación en préstamo de cualquier tipo de material, con uso exclusivo de tractores con escarificador, carga transporte hasta 200 metros de distancia y descargada, de cinco mil setecientos metros cúbicos (5.700,00 M3), con un valor unitario de Bs. 18,67 para un valor total de Bs. 106.419,00.
5.- E-222.000.000. Construcción de terraplenes, utilizando material transportado por mototraillas, de seis mil cuatrocientos metros cúbicos (6.400,00 M3), con un valor unitario de Bs. 23,86 para un valor total de Bs. 152.704,00.
6.- E-311.310.000. Excavación den tierra con uso de equipo retroexcavador para asientos de funciones, zanjas u otros, de mil quinientos metros cúbicos (1.500.00M3), Con un valor unitario de Bs. 22,09 para un valor total de Bs. 33.135,00. Todo lo cual ascendió a un monto total del valor de la obra de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 435.961,34), que era el monto inicialmente contratado por la comitente.
Que es el caso que su representada arrancó el trabajo de construcción de la obra en tiempo oportuno de conformidad con el acuerdo llegado, cumpliendo estrictamente con la reglamentación contractual y la universalmente aplicable para ese tipo de obra, llevando la misma a la culminación de cada etapa contratada con la supervisión del comitente, donde estuvo conforme en todo el resultado del trabajo que se venía realizando, hasta que en una de las etapas comenzaron a surgir disconformidades entre su representada y el comitente en cuanto a los trabajos realizados, lo que ocasiono diversas conversaciones y entrevistas entre las partes de manera amistosa, todo alos fines de hacer la entrega efectiva de la obra y cierre de cuenta de la misma, para lo cual se enviaron varias valuaciones para su procesamiento administrativo y lograr el correspondiente pago, fue cuando una vez pasadas las valuaciones Nº 1 Y 2 en fecha 09 de junio de 2011, divergimos de nuevo en el resultado y empezaron a surgir trabas para su procesamiento administrativo, así se refleja en comunicaciones hechas en fecha 23 de junio de 2011, Ref. 0611/088, donde se pone en conocimiento a su representada de la no aprobación de las valuaciones Nº 1 Y 2 presentadas el 09 de junio de 2011, y mencionan los motivos de la decisión, las cuales se basaron en razones de carácter meramente formales en el contenido pero en ningún momento señalaron disconformidad por el trabajo materialmente ejecutado, vale decir, no manifestaron en dicha comunicación inconvenientes de carácter técnico en el resultado ejecutado de la obra contratada culminada y perfectamente ejecutada.
Que después de este ultimo inconveniente y superado por su representada, se envió una última valuación de fecha 18 de julio de 2011, con las debidas correcciones formales exigidas por la comitente de conformidad al comunicado de fecha 23 de junio de 2011, oficio Ref. 0611/088, trayendo como consecuencia que en fecha 05 de septiembre de 2011, la empresa TEGAVEN, envía una nueva comunicación Ref. 0811/121, en respuesta de la enviada por su representada, poniendo nuevos inconvenientes infundados para no procesar el apgo de la valuación única y definitiva de cierre de la obra referida.
Que esa valuación única de fecha 18 de julio de 2011, esta conformada por las siguientes partidas presupuestarias, que en definitiva fue el trabajo que su representada ejecutó de acuerdo a la obra contratada, la cual la comitante aceptó y aprobó para su cierre:
1.- E. 121.400.000. Deforestación liviana y limpieza para terraceo (rastrojos, vegetación baja en general con altura inferior a 8M), en áreas comprendidas entre 1 y 5 hectáreas. Incluye desraizamiento y eliminación de trincheras, las cuales se realizaron en una porción de terreno de dos hectáreas, con un valor unitario de Bs. 4.473,17, para un valor total de Bs. 8.946,34.
2.- E-211.100.000. Excavación para banqueos incluyendo carga, en cualquier tipo de material, con empleo de tractores y equipo cargador, de cuatro mil novecientos metros cúbicos (4.900,00M3), con un valor unitario de Bs. 12,45 para un valor total de Bs. 61.005,00
5.- E-222.000.000. Construcción de terraplenes, utilizando material transportado por mototraillas, de seis mil cuatrocientos metros cúbicos (6.400,00 M3), con un valor unitario de Bs. 23,86 para un valor total de Bs. 152.704,00.
O-E1 (Obra Extra 1) C.10-01-001-02. Remoción ordinaria de tierras desechables en la base de terraplenes con empleo de mototrailla y tractor de empuje, carga, transporte hasta 200 mts. de distancia y descarga, de cuatro mil ciento setenta y cinco metros cúbicos (4.175.00 M3) con un valor unitario de Bs. 15,00 para un valor total de Bs. 62.625,00.
Estas Partidas ascienden a un monto total de la obra, por la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Doscientos Setenta Bolívares con catorce céntimos (Bs. 336.270,14) que es en su definitiva el monto que la empresa TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., adeuda a su representada por la obra “Movimiento de Tierra para la Planta Física del COR y Centro de Datos OPSUT”, contratada, que a pesar de todas las diligencias necesarias para lograr el pago respectivo, nunca se hizo efectivo. Igualmente resalta que su representada recibió por concepto de anticipo de obra, la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Seis Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 23.106,92), cantidad esta que debe ser descontada del monto total de la obra.
Fundamento la presente demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.630 y 1.646 del Código Civil, en lo relativo a la pretensión deducida y en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a los requisitos de la acción.
Que por todos los hechos narrados y bajo el fundamento legal alegado, es por lo que demanda a la empresa TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., antes identificada, en su condición de comitente, para que convenga en pagar el precio de la obra antes discriminada o a ello sea condenado y obligado por este Tribunal, al cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales derivadas del Contrato de Obra que se perfecciono con la empresa “HERMANOS MALFATTO, C.A.”, antes identificada, referente a la Obra “Movimiento de Tierra para la Planta Física del COR y Centro de Datos OPSUT”, la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Doscientos Setenta Bolívares con catorce céntimos (Bs. 336.270,14) que es en su definitiva el monto que la empresa TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., adeuda a su representada por la referida obra, haciendo el correspondiente descuento que su representada recibió por concepto de anticipo de obra, la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Seis Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 23.106,92), resultando como monto definitivo de la deuda la cantidad de Trescientos Trece Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 313.163,22).
Solicito finalmente por ser esta una deuda de valor, se declare con lugar la indexación mediante los IPC del Banco Central de Venezuela, aplicado sobre el monto demandado.

DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció ante el Tribunal de la causa, la apoderada judicial de la parte demandada negó y rechazó enfáticamente y se opuso a la presente demanda de autos, todas las excepciones de fondo o perentorias que se refieren a la negación de la ocurrencia y verificación de todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante y que constituyen el fundamento de su petición. Es por ello que como consecuencia de la negación de los hechos señalados, negamos que la demandante sea titular de derecho alguno respecto a nuestra representad, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, dada la inexistencia de los hechos alegados y de la pretensión en ellos fundamentado. Solicitando al Tribunal, que además de declarar la demanda sin lugar, imponga a la demandada las costas procesales de ley.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho argüidas por las partes en litigio, es evidente que el thema decidendum en el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que resuelva el Cumplimiento del Contrato de Obra, que sirve de titulo a la demanda, afirmando como causa petendi de tal petición que hubo incumplimiento por parte de la demandada.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera y conforme lo decidido igualmente en el auto de fecha 14 de febrero de 2013:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada del Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico de fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el Nº 39, Tomo 107, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil,. ASÍ SE DECIDE.
• Original de Recibo expedido por la empresa “CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO, C.A.”, a la empresa TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., con motivo de Anticipo por la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Seis Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 23.106,92), para la Ejecución de la Obra “Movimiento de Tierra para la Planta Física del COR y Centro de Datos OPSUT”: y Copia simple de oficio con Ref. 0511/075, expedido por la empresa TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., a la empresa “CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO, C.A.”, donde se hace referencia a que la ultima de las mencionadas fue favorecida con la buena pro para la ejecución de la obra que antes se señala. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356, 1.363, y s.s del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias simples de Partidas Presupuestarias expedidas por la empresa “CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO, C.A.”, a la empresa TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., de la Ejecución de la Obra “Movimiento de Tierra para la Planta Física del COR y Centro de Datos OPSUT”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356, 1.363, y s.s del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Oficio con Ref. 0611/088, de fecha 23 de junio de 2011, expedido por la empresa TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., a la empresa “CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO, C.A.”, donde realizan respuesta y opinión sobre las valuaciones 1 y 2 presentadas por “CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO, C.A.”, en fecha 09 de junio de 2011, referente a la obra antes referida. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356, 1.363, y s.s del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Comunicación de fecha 18 de julio de 2011, expedido por la empresa “CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO, C.A.”, a la empresa TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., donde realizan nuevamente la Valuación con las debidas correcciones formales exigidas por la comitente de conformidad al comunicado de fecha 23 de junio de 2011, con 08 anexos adicionales. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356, 1.363, y s.s del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Oficio con Ref. 0811/121, de fecha 05 de septiembre de 2011, expedido por la empresa TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., a la empresa “CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO, C.A.”, donde realizan respuesta y opinión sobre la nueva Valuación presentadas por “CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO, C.A.”, en fecha 18 de julio de 2011, referente a la obra antes referida, con 03 anexos adjuntos. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356, 1.363, y s.s del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas junto al escrito Libelar:

1.- Ratifico todo el contenido de las Documentales consignadas junto al escrito Libelar, documentales que ya fueron suficientemente valoradas con anterioridad por este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-

• INSPECCIÓN JUDICIAL:
1. Contenida en el capitulo II del escrito de prueba presentado por la parte actora, promueven la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicito al Tribunal el traslado a la Sede de la Planta Física del centro de Operaciones de la Red (COR) y Centro de Datos del Octavo Proyecto del Sistema Universal de Transporte (OPSUT), ubicado frente a la Urbanización el Cerrito, parcelas Nº 4 y 5, Sector el Desvío, Carretera Nacional Valle de La Pascua- Tucupido, en Valle de La Pascua, Estado Guarico, a los fines de que se deje constancia sobre los particulares que allí se describen. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

• EXPERTICIA:

1. Contenida en el capitulo III del escrito de prueba presentado por la parte actora, promueven la prueba de experticia sobre la Porción del Terreno donde se encuentra la ejecución de la Obra “Construcción de la Planta Física del Centro de Operaciones de la Red (COR) y Centro de Datos del Octavo Proyecto del Sistema Universal de Transporte (OPSUT)”, para que con la aplicación de un orden y conocimiento técnico se determine el estado general en que se encuentra el terreno trabajado por su parte (movimiento de tierra) y; muy especialmente si se realizaron de manera correcta una deforestación liviana y limpieza para terraceo (rastrojo, vegetación baja en general con altura inferior a 8 metros) en áreas comprendidas entre 1 y 5 hectáreas, donde incluyen desraizamiento y eliminación de trincheras, que se realizaron en una porción de terreno de dos hectáreas; excavación para banqueos incluyendo la carga, en cualquier tipo de material, con empleo de tractores y equipo cargador; igualmente se determine si los movimientos de tierra que se ejecutaron, cumplieron con las exigencias mínimas y necesarias en una obra de esta categoría. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción de pruebas:

• MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS:

En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.

-III-
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, que:

Artículo 1.133 ““el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134 “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”

Artículo 1.135 “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a titulo gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja sin equivalente”

Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción procede según la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, deben hacerse algunas precisiones de orden sustantivo respecto del CONTRATO DE OBRA, en específico y al respecto, resulta oportuno acotar lo que establece el artículo 1630 del Código Civil:
“Artículo 1630. El contrato de obra es aquel mediante el cual una de las partes se compromete a ejecutar determinado trabajo por si bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.”
Según el Dr. EMILIO CALVO BACA, el Código Civil Comentado, año 2003, páginas: 989 y 990, señalo:
“….El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si sola o bajo su dirección, mediante un precio que la otra parte se obliga a satisfacerle.
De acuerdo a esta definición legal, podemos entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.
La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado, comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.
Por lo tanto, el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final esta dirigido a una ejecución material del mas diverso genero o categoría.
En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como seria el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, como señalamos, en la prestación de servicios personales, como sería el caso del medico que atiende al paciente o el Abogado que evacua una consulta…..”

Según artículo 1630 del Código Civil el contrato de obras se define como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
En otras palabras, dicho contrato involucra un compromiso o la voluntad de ejecutar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero o de bienes muebles e inmuebles, dependiendo de lo que se haya pactado.
En opinión del Doctor José Luís Aguilar Gorrondona en su libro Contratos y Garantías, pág. 358 al 360 los elementos necesarios para la existencia del contrato de Obras son los siguientes:
“1.- Consentimiento:
En la materia que rige el Derecho común; pero vale la pena advertir que:
1° Frecuentemente el consentimiento es tácito.
2° En muchos casos de contrato de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C. art. 1.393, ord. 1°). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados.
3° Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.
4° Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C. art.1.148, ap. Único).
II.- Capacidad y poder (…)
III. Objeto y Causa (…)
1° En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.
Tan variadas son las clases de obras posibles que el legislador nacional y extranjero ha tipificado separadamente del contrato de obras ciertos contratos que en el fondo no son sino subtipos del mismo caracterizados por la clase de obra (p. ej: el contrato de transporte – según buena parte de la doctrina –; el contrato de edición; el contrato de representación; etc)
Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato.
2° En cuanto al precio debe aclararse que.
A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.
B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras.
C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.
D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras…”

Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…».

Señalado lo anterior, tenemos que en el caso de autos, la actora demanda el Cumplimiento de un Contrato de Obra realizado entre las empresas TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., y “HERMANOS MALFATTO, C.A.”, antes identificadas, donde se concreto un Contrato de Obra referente a la Obra “Movimiento de Tierra para la Planta Física del COR y Centro de Datos OPSUT”, donde conforme a las partidas presupuestarias, análisis de precios unitarios, entre otras documentales, se le concedió la buena pro en fecha 10 de mayo de 2011, según oficio con Ref. 0511/075, donde se hace referencia de que “HERMANOS MALFATTO, C.A.”, antes identificada, fue favorecida con la buena pro para la ejecución de la obra que allí se señala, donde se establecen ciertas y determinadas condiciones especificas que deben regir la ejecución de la obra referida, quedando contratada perfectamente para el Trabajo de Obra Civil (Movimiento de Tierra) de conformidad con las Partidas presupuestarias originalmente enviadas, aceptadas y aprobadas por el comitente, y en consecuencia que la empresa TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., antes identificada, en su condición de comitente, convenga en pagar el precio de la obra antes discriminada o a ello sea condenado y obligado por este Tribunal, al cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales derivadas del Contrato de Obra que se perfecciono con la empresa “HERMANOS MALFATTO, C.A.”, antes identificada, referente a la Obra “Movimiento de Tierra para la Planta Física del COR y Centro de Datos OPSUT”, y se le pague la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Doscientos Setenta Bolívares con catorce céntimos (Bs. 336.270,14) que es en su definitiva el monto que la empresa TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., adeuda a su representada por la referida obra, haciendo el correspondiente descuento que su representada recibió por concepto de anticipo de obra, la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Seis Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 23.106,92), resultando como monto definitivo de la deuda la cantidad de Trescientos Trece Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 313.163,22). Solicitando finalmente por ser esta una deuda de valor, se declare con lugar la indexación mediante los IPC del Banco Central de Venezuela, aplicado sobre el monto demandado.
En este sentido, la Representante Judicial de la parte demandada compareció en el momento oportuno para dar contestación a la demanda donde negó y rechazó enfáticamente y se opuso a la presente demanda de autos, realizando negación de la ocurrencia y verificación de todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante y que constituyen el fundamento de su petición, y como consecuencia de la negación de los hechos señalados, negaron que la demandante sea titular de derecho alguno respecto a su representada, por lo que solicito que la demanda debe ser declarada sin lugar, dada la inexistencia de los hechos alegados y de la pretensión en ellos fundamentado.
Ahora bien, aplicando al caso bajo estudio la jurisprudencia y doctrina antes transcrita, se desprende de autos que a la parte demandante le correspondía probar la relación jurídica invocada así como su naturaleza y el hecho reclamado. Al efecto, de una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la parte actora y sus recaudos, claramente se puede evidenciar que la parte actora trajo a los autos Original de Recibo expedido por la empresa “CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO, C.A.”, a la empresa TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., con motivo de Anticipo por la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Seis Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 23.106,92), para la Ejecución de la Obra “Movimiento de Tierra para la Planta Física del COR y Centro de Datos OPSUT”: y Copia simple de oficio con Ref. 0511/075, expedido por la empresa TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., a la empresa “CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO, C.A.”, donde se hace referencia a que la ultima de las mencionadas fue favorecida con la buena pro para la ejecución de la obra que antes se señala, y visto que la parte demandada en la oportunidad de contestación no Impugno ni Desconoció dichas Documentales, por ende este tribunal en el momento correspondiente la valoro y le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356, 1.363, y s.s del Código Civil, sin embargo, la parte actora no consigno a los autos el Contrato de Obra como tal, por lo que este Juzgador no tiene de donde examinar y comprobar si la Obra ha sido ejecutada correctamente conforme a lo pactado, y tampoco la demandante promovió ni evacuó prueba alguna, de la cual este Juzgador evidencie que la obra fue totalmente ejecutada o si lo demandado verdaderamente fue ejecutado conforme a lo estipulado en el Contrato de Obra y las reglas generales sobre la materia de la obra ejecutada, y se compruebe si efectivamente hubo un Aumento o una Disminución en la Obra, ya que a pesar de que en el capitulo III del escrito de prueba presentado por la parte actora, esta promueve la prueba de experticia sobre la Porción del Terreno donde se encuentra la ejecución de la Obra “Construcción de la Planta Física del Centro de Operaciones de la Red (COR) y Centro de Datos del Octavo Proyecto del Sistema Universal de Transporte (OPSUT)”, para que con la aplicación de un orden y conocimiento técnico se determine el estado general en que se encuentra el terreno trabajado por su parte (movimiento de tierra) y; muy especialmente si se realizaron de manera correcta una deforestación liviana y limpieza para terraceo (rastrojo, vegetación baja en general con altura inferior a 8 metros) en áreas comprendidas entre 1 y 5 hectáreas, donde incluyen desraizamiento y eliminación de trincheras, que se realizaron en una porción de terreno de dos hectáreas; excavación para banqueos incluyendo la carga, en cualquier tipo de material, con empleo de tractores y equipo cargador; igualmente se determine si los movimientos de tierra que se ejecutaron, cumplieron con las exigencias mínimas y necesarias en una obra de esta categoría y conforme a las condiciones particulares de la contratación, dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, pero no fue impulsada hasta su evacuación; aunado al hecho de que tampoco se encuentran consignadas a los autos las Partidas de las Obras Pactadas y de obras extras, y el presupuesto debidamente aceptado por la parte demandada, ya que el consignado a los autos carece de rubrica o sello húmedo que pueda corresponder a la parte demandada; hechos que traen dudas a este Jurisdicente sobre el derecho denunciado, por lo que al no probar el actor suficientemente a los autos su cumplimiento con respecto a la condiciones en que había de cumplirse la Obra Ejecutada según lo pactado en el contrato y las reglas generales sobre la materia que rige la misma, como tampoco puede verificarse que la cantidad de obra que alega la actora fue ejecutada se corresponda con lo que le fuera contratado, conforme a las partidas de ejecución de obra establecidas en el contrato y viceversa al no quedar probado por los demandados que habían cumplido con el pago de la Obra ejecutada o cualquier hecho que le relevara del cumplimiento de dicha obligación asumida, es dificultoso para quien aquí decide pronunciarse a favor o en contra de una u otra de las partes aquí en litigio.
Ahora bien, es de acotar que en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permite la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declarar sin lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Obra. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, incoara la Sociedad Mercantil “HERMANOS MALFATTO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de Valle de la Pascua, Estado Guarico, bajo el Nº 28, Tomo 4-A, de fecha 2 de mayo de 2002, contra la Sociedad Mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 144-A, el 21 de Diciembre de 1978.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 eiusdem, por cuanto hubo vencimiento total de la parte actora en el presente juicio se le condena en costas a la misma.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publique y Regístrese la presente sentencia.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:25 a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AP11-M-2011-000687