REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2006-000137
PARTE ACTORA: HAYDEE JOSEFINA ALBINO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.807.923.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL SOARES PADRON y OMAR BERMUDEZ ADRIANZA, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.634 y Nº 77.990 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY DELGADO SUAREZ y GIZETH TERESA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-3.996.444, Nº V- 2.767.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CIRO LEONARDO MEDINA MARIANI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.813.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de Diciembre de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por los ciudadanos MANUEL SOARES PADRON y OMAR BERMUDEZ ADRIANZA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ALBINO CARABALLO.-
En fecha 18 de Diciembre de 2006, éste Tribunal Admitió la demanda incoada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ALBINO CARABALLO, contra los ciudadanos FREDDY DELGADO SUAREZ y GIZETH TERESA MEDINA, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la ley, ordenando el emplazamiento de de la parte demandada. En esta misma fecha se dio apertura al cuaderno de medida y se libro Oficio Nº 3498-06 a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital participándoles que se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble parte de la demanda en cuestión.-
En fecha 02 de Abril de 2007, se libro compulsa a la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación.-
En fecha 26 de Abril de 2007, compareció por ante el Tribunal el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE LEDEZMA, en su carácter de Alguacil del Juzgado, donde expuso que en fecha 11 de Abril de 2007 acudió a la dirección señalada, en la cual encontró a una persona que se identifico como GIZETH TERESA MEDINA INCHAUSTI , con la cedula de identidad Nº V- 2.767.504, a quien le explico e objeto de su visita, negándose la misma a firmar el recibo de correspondencia por lo que procedió a entregarle compulsa a los fines de la ley.-
En fecha 26 de Abril de 2007, compareció por ante el Tribunal el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE LEDEZMA, en su carácter de Alguacil del Juzgado, donde expuso que en fecha 11 de Abril de 2007 acudió a la dirección señalada, con el propósito de citar al ciudadano FREDDY DELGADO SUAREZ , siendo atendido por el Supervisor de Seguridad ORLANDO FRANCY, el cual le informo que el solicitado sale muy temprano y regresa muy tarde, por lo que consignó la compulsa con su orden de comparecencia a los fines de la ley.-
En fecha 14 de Agosto de 2007, éste Tribunal acordó agregar pruebas presentadas en fecha 10d de Julio de 2007 por la parte demanda.-
En fecha 10 de Octubre de 2007, el Tribunal ordeno notificar a la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ALBINO CARABALLO, con respecto a las pruebas que fueron agregadas. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde 10 de octubre de 2007, fecha en la cual se ordeno notificar a la parte demandada y se libro la boleta respectiva, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (8) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AH16-V-2006-000137
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