REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000632
PARTE ACTORA: Sociedad Extranjera HVD VERTIEBS-GESELLSCHAFT M.B.H., compañía de responsabilidad limitada constituida conforme a la ley de Austria, domiciliada en la ciudad de Viena en Austria, y registrada ante la Corte de Comercio de Viena bajo el No. FN 127925, VAT ATU37485609.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE JAVIER BRIZ KALTENBORN y HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.842.284 y 7.547.087, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 28.864 y 38.672, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMUNOLAB LABORATORIOS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1987, bajo el No. 49, Tomo 47-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
-I-
En fecha 24 de septiembre de 2013, se presento libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la presente demanda.
En fecha 01 de octubre de 2013, este Juzgado vistos los recaudos consignados admitió la demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio), de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2013, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil y las copias a los fines de que se libre la boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2013, previa consignación de los fotostátos se libro la boleta de intimación y las copias que deben ir anexas.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el ciudadano Christian Rodríguez, Alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la demandada y consignó la boleta de intimación y las copias anexas.
En fecha 08 de agosto de 2014, la parte actora solicitó se emita pronunciamiento sobre la cautelar solicitada.
En fecha 01 de octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal indicó que se abstenía de proveer sobre la cautelar peticionada hasta tanto no conste en autos la constitución de fianza para asegurar las resultas del juicio.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente fue el 01 de octubre de 2014, fecha en la cual, se dicto auto mediante el cual el Tribunal indicó que se abstenía de proveer sobre la cautelar peticionada hasta tanto no conste en autos la constitución de fianza para asegurar las resultas del juicio, y que desde dicha fecha, la parte actora no ha comparecido a impulsar la continuación de la causa, para que la causa continuara su curso, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. CAROLYN BETHENCOURT

En esta misma fecha, siendo las 11:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AP11-M-2013-000632