REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000532
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364; quien actúa como liquidador de la institución bancaria BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/09/2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10 de fecha 18/01/10, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18/01/2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES GARCÍA SALAZAR, ROMMEL SANCHEZ RODRÍGUEZ, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDON CONDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRÉS FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO, TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZON LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI Y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.824, 48.204, 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TELEAMIGOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de Agosto de 2005, bajo el Nº 59, Tomo 123-A-Pro, y los ciudadanos LAURENTINO JOAQUÍN PAÍS TOME Y PEDRO JOSÉ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.483.804 y 8.726.329, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CIUDADANOS AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ Y YULIA MARCHAMALO LOBO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.956 y 134.759, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 03 de noviembre de 2011, se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2011, la parte actora consignó las copias para las compulsas; asimismo en dicha fecha la parte actora solicito complemento del auto de admisión y consignó los emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se dictó auto complementario del auto de admisión.
En fecha 11 de enero de 2012, la parta actora consignó las copias faltantes para la elaboración de las compulsas.
En fecha 24 de abril de 2012, se dejo constancia por secretaría de haberse librado las compulsas a la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito manifestó la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2012, la representación de la parte demandada solicito la intimación por carteles; siendo librado el cartel el 26 de julio de 2012.
En fecha 22 de abril de 2013, la parte actora consignó la publicación de los carteles.
En fecha 08 de julio de 2013, compareció la abogada Yulia Marchamalo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien se dio por intimada y consignó poderes que acreditan su representación de todos los codemandados.
En fecha 22 de julio de 2013, la representación de la parte intimada se opuso al decreto intimatorio.
En fecha 29 de julio de 2013, la representación de la parte intimada presento escritos dando contestación a la demanda.
En fecha 18 de julio de 2014, la representación de la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificada tal solicitud en varias oportunidades.
En fecha 04 de marzo de 2015, se dicto auto en el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, librándose el oficio respectivo.
En fecha 25 de marzo de 2015, el alguacil dejo constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 01 de octubre de 2015, la representación de la parte accionante consignó poder y solicito se dictara sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
Señala la representación de la parte actora que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23 de octubre de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 183 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada otorgo un préstamo a interés a la parte demandada por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00), el cual sería destinado a remodelación de un local.
Asimismo manifiestan que convinieron en que la tasa de interés aplicable al crédito, era de 28% anual, la cual podía variar a criterio de su representado, también la deudora se obligó a informarse sobre cualquier variación que pudiera haber aplicado su mandante a la tasa de interés del crédito en los mismos días en que haya de producirse el pago de los intereses. Del mismo modo manifestaron que el préstamo debía ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo, el cual comenzó a correr desde la fecha del documento, es decir, desde el 21 de febrero de 2009, por cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de amortización de capital cada una de ellas, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.272,72) pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y las restantes cuotas en igual fecha del mes subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación.
También se estableció en dicho contrato que en caso de mora por cualquier circunstancia la prestataria pagaría al banco la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que resulte competente para ello. Igualmente establecieron que el banco tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito y en consecuencia exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha estuviese la prestataria, si la misma dejare de efectuar cualquier pago a los que estaba obligado.
Alegan que la demandada ha dejado de cancelar a su representada el monto de capital, intereses convencionales y los de mora, el cual asciende a la cantidad de Trescientos Seis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (306.546,74), y que han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago de la deuda.
Por último procedieron a demandar a la parte accionada para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar a su representada, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Sesenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 185.063,06), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de Ciento Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con sesenta y ocho Céntimos (Bs. 115.483,68), por concepto de intereses convencionales calculados al quince de septiembre de 2011. TERCERO: La cantidad de Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000,00), por concepto de intereses de mora. CUARTO: La suma de Setenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 76.636,82), por concepto de costas y costos del presente juicio incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados calculados al 25% del monto de la deuda.
Concluye señalando la dirección para la práctica de la intimación, solicitando medida de embargo preventivo y que la demanda sea declarada con lugar.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la apoderada de la parte accionada en nombre de sus mandantes rechazo y contradijo la demanda incoada por la parte actora por no tener cualidad para ejercer el derecho de cobro demandado en el presente juicio. Asimismo manifiesta que la actora no señala la existencia de norma alguna que regulase la liquidación del Banco Real, Banco de Desarrollo del Microempresario C.A., que a su representada nunca se les notifico del tal hecho, que tampoco se le notifico de la mora del deudor principal y que por tanto debió prevalecer la notificación a su representada por parte de FOGADE.
Del mismo modo señalan que el préstamo que sirve de base fundamental de la pretensión, no tiene la naturaleza de préstamo mercantil que se le ha atribuido en el escrito que contiene la pretensión del actor, por cuanto el dinero fue destinado a la remodelación de un local y no a una actividad mercantil.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La representación de la parte demandada alego la falta de cualidad para ejercer el derecho de cobro demandado en el presente juicio; en consecuencia considera este Tribunal realizar siguientes observaciones:
La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, y según lo tiene establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por Carlos Gustavo Pérez Prado, contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;…“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la presente acción bien puede dirigirla el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20/03/85, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22/03/85, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02/03/11, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2º del artículo 113., por encontrarse el mismo legitimado para intentar el presente juicio, toda vez que actúa en su carácter liquidador del referido Banco, dicho hecho constituye una circunstancia suficiente que le confiere legitimidad activa para intentar la presente acción, que a juicio de este Sentenciador, basta para que se confiera a dicha persona jurídica la legitimatio ad causam, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, lo que permite constatar que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, tiene, efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.
NATURALEZA DEL CONTRATO
Pasa este Juzgado ha analizar la naturaleza del contrato objeto de la presente causa, dado que la parte demandada manifiesto en su contestación, que el mismo no tiene la naturaleza de préstamo mercantil que se le ha atribuido en el escrito que contiene la pretensión del actor, por lo que considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar resulta claro de los autos que la parte demandada en la presente causa tomadora del préstamo cuyo cobro aquí se demanda es la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELEAMIGOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de Agosto de 2005, bajo el Nº 59, Tomo 123-A-Pro, y quien otorgo el crédito es una institución bancaria BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/09/2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, siendo que el objeto y fin de ambas sociedades es precisamente realizar actividades de naturaleza mercantil, por lo que en razón a los sujetos intervinientes en la operación de otorgamiento del préstamo debe obligatoriamente considerarse como un contrato de naturaleza mercantil y así se declara.
En relación a la interpretación de los contratos para los jueces de instancia, ha reiterado nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, dentro de las cuales podemos señalar la Sentencia N° 241 de fecha 30 de Abril del 2002, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, doctrina de Sentencia N° 297 de 15 de julio de 1993; caso: Corporación Garroz S.A C/ Urbanizadora Colorado C.A. Expediente 92-140 la cual señalór:
“La sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho solo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo que le es dable al Juez como consecuencia del principio Iura Novit Curia.”
En atención a la Jurisprudencia que antecede este operador de justicia pasa a realizar la siguiente interpretación, en base al Contrato objeto del litigio:
El Contrato de Préstamo de Dinero, posee la naturaleza esencial de ser Unilateral, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia Patria, véase Art. 1735 del Código Civil Vigente, comentado y concordado por el maestro Emilio Calvo Baca, Págs. 1057 y 1058, donde explana: “…Unilateral (el único obligado a la devolución es el deudor)…” El articulo 1735 ejusdem establece que la esencia de esta especie de contrato es permitir al mutuario la satisfacción de una necesidad, mediante la utilización o consumo directo de la cosa dada en préstamo, con la única obligación para quien la recibe “de restituir otras tantas cosas de la misma especie y calidad” y para ello debe disponer de un lapso de tiempo prudencial.
Establecido lo anterior se observa, que en el caso de marras la parte accionante interpuso la presente acción por Cobro de Bolívares, con fundamento en un contrato de préstamo que suscribió la parte demandada con el Banco BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., suscrito ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23 de octubre de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 183 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00), el cual sería destinado a remodelación de un local.
Considera necesario este Juzgador, traer a colación el artículo 2 Código de Comercio, nos señala:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
1. La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2. La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos
3. La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.
4. La comisión y el mandato comercial.
5. Las empresas de fábricas o de construcciones.
6. Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas cafés y otros establecimientos semejantes
7. Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
8. Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
9. El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.
10. El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.
11. Las empresas de espectáculos públicos.
12. Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
13. Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
14. Las operaciones de Banco y las de cambio...”. (Resaltado del Tribunal)
Del artículo antes trascrito, se desprende el tipo de actividad y los sujetos intervinientes, para ser catalogados como actos de comercio, en el caso de marras es banco el quien esta ejerciendo la demanda, esto entra dentro de sus operaciones, y se entiende por tales, aquellas realizadas por las entidades bancarias dentro de las posibilidades que les corresponde en su organización y sistemática. Es costumbre distinguir entre operaciones activas y pasivas, según que el banco se haga acreedor o deudor del tercero que contrata con él. Son operaciones activas típicas el préstamo bancario y el descuento de efectos, en tanto que lo apertura de cuenta debe ser calificada de operación pasiva, así como también el redescuento, la constitución de fideicomisos y la emisión de tarjetas de crédito.
Asimismo, debemos mencionar el Carácter mercantil del préstamo, para que un contrato de préstamo sea considerado como tal, debe reunir dos circunstancias:
1) Una de las partes del préstamo debe ser un comerciante. A estos efectos, se considera comerciante a todas las sociedades mercantiles así como a todas las personas físicas que, teniendo capacidad para ejercer el comercio, se dediquen a él habitualmente.
2) Las cosas prestadas deben utilizarse en actos de comercio.
Además, existen préstamos que siempre son mercantiles aunque no cumplan con las anteriores estipulaciones; estos son: los préstamos realizados en operaciones bancarias y aquellos con garantía de valores constituidos en escritura pública.
Por todo lo antes expuesto, podemos concluir que la naturaleza del contrato objeto de la presente demanda, es netamente mercantil, ya que actúa el banco dentro de sus atribuciones y la ley ha tomado dichas operaciones como actos de comercio, a pesar de que el préstamo que se otorgo era para la remodelación de un local, aunado al hecho que el tomador del préstamo es una sociedad mercantil lo cual igualmente hace que se califique como un préstamo de naturaleza mercantil, y así se deja establecido.
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 08 al 13 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado a la abogada Maria de los Ángeles García Salazar, autenticado en fecha 16 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 08, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula la COPIA DEL PODER que cursa a los folios 151 al 173, otorgado a la abogada Maria de los Ángeles García Salazar, autenticado en fecha 16 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 08, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 40, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
• Consta a los folios 12 al 14 de la presente causa CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito por la Sociedad Mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.,, y la sociedad Mercantil INVERSIONES TELEAMIGOS, C.A, el cual no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual es valorado conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia que la parte actora otorgó a la empresa un préstamo por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00), el cual sería destinado a remodelación de un local, del mismo se desprende que convinieron la tasa de interés aplicable al crédito, era de 28% anual, la cual podría variar a criterio de su representado. Asimismo la deudora se obligó a informarse sobre cualquier variación que pudiera haber aplicado su mandante a la tasa de interés del crédito en los mismos días en que haya de producirse el pago de los intereses. Del mismo modo manifestaron que el préstamo debía ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo, el cual comenzó a correr des la fecha del documento, es decir, desde el 21 de febrero de 2009, por cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de amortización de capital cada una de ellas, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.272,72) pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y las restantes cuotas en igual fecha del mes subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación; así como las demás obligaciones y extinción del mismo en caso de incumplimiento, y que los ciudadanos LAURENTINO JOAQUÍN PAÍS TOME Y PEDRO JOSÉ VALERA, se constituyeron en fiadores; y así se declara.
• Consta al folio 18 del expediente ESTADO DE CUENTA, emitido por la Entidad Bancaria BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.,, en fecha 04-10-2011; y en vista que no fue cuestionado; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco realizo la liquidación del referido crédito en la cuenta de la parte demandada, así como cierta la deuda que se refleja en el estado de cuenta a favor de la parte actora, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandante no promovió prueba alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
Alega la parte demandada que FOGADE en su carácter de liquidador de la institución bancaria BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/09/2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, debió haber notificado a la empresa demandada de que otra persona figuraba como el acreedor de la obligación que la accionante pretende le sea cancelada, en este sentido aprecia este juzgador que tal como quedo establecido al pronunciarse sobre la legitimidad de la parte actora para intentar la presente acción, no existe cesión de crédito alguno, por cuanto es la misma institución financiera que otorgo el crédito quien pretende su cobro con la única salvedad que se encuentra en proceso de liquidación y que según mandato de ley su representante es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) sin que eso implique o comporte la perdida de su personería jurídica autónoma e independiente a su representante como liquidador, por lo cual se desecha tal alegato; y así se establece.
Ahora bien, de autos surge que la parte actora intenta la ejecución de un contrato de Préstamo, tal y como se dejo sentado con antelación, que se acompañó al escrito libelar, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido instrumento, observa del contenido del mismo, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tales convenciones, y así se deja establecido.
El Tribunal a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que en la Legislación Venezolana, el Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El Artículo 1.160 del Código Civil, nos señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adimpletti Contractus, consagrada en el Artículo 1.168 eiusdem.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro del contrato de préstamo, anteriormente analizado, y prosperar las cantidades demandadas, la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Sesenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 185.063,06), por concepto de capital adeudado; la cantidad de Ciento Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con sesenta y ocho Céntimos (Bs. 115.483,68), por concepto de intereses convencionales calculados al quince de septiembre de 2011 y la cantidad de Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000,00), por concepto de intereses de mora; y así se deja establecido.
En cuanto al particular Cuarto, donde la parte reclama la suma de Setenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 76.636,82), por concepto de costas y costos del presente juicio incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados calculados al 25% del monto de la deuda, este Tribunal señala que se pronunciará en la parte dispositiva de esta decisión por ser la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, y así lo ha sostenido unánimemente la doctrina patria, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, razón por la cual se declara improcedente el monto reclamado por los conceptos antes mencionados; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por cuanto se declaró improcedente el particular cuarta del escrito libelar, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD invocada por la representación de la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada Sociedad Mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, cuyo organismo liquidador de conformidad con el Nº 2º del articulo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS en contra de la sociedad Mercantil INVERSIONES TELEAMIGOS, C.A.y los ciudadanos LAURENTINO JOAQUÍN PAÍS TOME Y PEDRO JOSÉ VALERA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante con respecto al CONTRATO DE PRÉSTAMO, la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Sesenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 185.063,06), por concepto de capital adeudado; la cantidad de Ciento Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con sesenta y ocho Céntimos (Bs. 115.483,68), por concepto de intereses convencionales calculados al quince de septiembre de 2011 y la cantidad de Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000,00), por concepto de intereses de mora.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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