REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2004-000184
PARTE DEMANDANTE: REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (ANTES DE BANCO CARACAS, N.V.) institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de Junio de 1998 y cambiada su denominación social de Banco Caracas, N.V., a Republic International N.V., en fecha 6 de Junio de 2007, según Acta Notariada ante el Notario Mr A.M.P. Eshuis, Curazao Antillas Neerlandesas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LEÓN HENRIQUE COTTIN, GUSTAVO REYNA, PEDRO PERERA RIERA, BEATRIZ ABRAHAN MONSERAT, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA ALVIAREZ, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ALEJANDRO GARCÍA PALACIOS, EDGAR EDUARDO BERROTERAN Y ELBA IRAIDA OSORIO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.135, 5.876, 21.061, 24.625, 58.774, 65.692, 52.054, 84.651, 131.050, 129.992 y 75.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, constituida bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, territorio autónomo del Reino Unido de de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representada en autos por el ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-5.252.058 y la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo. Representada por su presidente CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.314.979, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales De Consorcio Barr, S.A.: Ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ Y JOHN GERARDO ELÍAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 84.032 y 85.854, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda presentada en fecha 30 de abril de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, posterior a ello, en fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la cual repuso la causa estado de emitir nuevo decreto de intimación.
En fecha 19 de enero de 2011, se dictó auto en el cual se admitió la demanda y se ordeno la intimación de la parte accionada.
Una vez realizados todos los trámites respectivos correspondientes a la intimación personal de los accionados, resultando infructuosa la intimación, en fecha 16 de mayo de 2012, la representación de la parte actora dejo constancia de haber retirado el cartel de intimación.
En fecha 28 de junio de 2012, se dictó auto en el cual se repuso la causa al estado concederle el termino de la distancia a una de las codemandadas, asimismo se mantuvieron validas las actuaciones realizadas por la empresa CONSORCIO BARR S.A., se ordeno librar los respectivos oficios, que el presente auto formaría parte integrante del auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2012.
En fecha 29 de junio de 2012, la representación de la parte accionante consignó la publicación del cartel.
Después de haberse efectuado diversas actuaciones tendientes a lograr la citación de los codemandados y habiéndose ejercido diversos recursos de apelación contra autos dictado por el despacho, en fecha 15 de julio de 2014, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, en fecha 17 de julio de 2014, se dicto auto dando cumplimiento a la sentencia dictada por el superior ordenándose la citación de la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, mediante carteles y procediéndose a librar el respectivo cartel de intimación.
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió escrito de la parte demandante, quien alego la citación tacita de la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. En esa misma fecha la representación de la empresa codemandada solicito auto aclaratorio del proceso.
En fecha 29 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se efectúan consideraciones sobre la naturaleza ejecutiva del juicio de Ejecución de Hipoteca, se declara a derecho a las codemandadas CONSORCIO BARR S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTIMENT INC; asimismo se ordenó decretar la medida ejecutiva de embargo. Se ordenó continuar a los efectos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles conforme artículo 223 ejusdem, ordenadas por el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial y la intimación por carteles prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora apeló en fecha 04 de agosto de 2014, del auto de fecha 29 de julio de 2014, siendo escuchada la misma en un solo efecto el día 06 de agosto de 2014.
En fecha 08 de agosto de 2014, se recibió oficio del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde informaban de una acción de amparo constitucional.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió oficio del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se informó que se había declarado procedente la acción de amparo.
Se dicta auto en fecha 13 de noviembre de 2014, auto mediante el cual este Tribunal en cumplimiento a lo señalado en la decisión dictada por el Tribunal Superior en sede Constitucional, declara anulado las actuaciones ordenadas y ordena a la notificación de las partes del presente juicio a los fines de dar inicio al lapso procesal establecido en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil y lo subsiguientes lapso procesales, el cual iniciaría al primer (1) día de siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
Mediante nota de Secretaria de fecha 1º de diciembre de 2014, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil respecto de las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de diciembre de 2014, la parte actora solicito se decretara embargo ejecutivo y se librara oficio a la Procuraduría.
En fecha 12 de enero de 2015, se dicto resolución mediante la cual se niega la solicitud de embargo ejecutivo solicitado por la parte accionante, se ratifica el contenido del auto de admisión de la demanda y del auto complementario que otorga el término de distancia de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2015, la representación de la codemandada CONSORCIO BARR S.A., presento escrito de cuestiones previas y oposición.
Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 fue resuelta la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose con lugar y ordenándose suspender la causa hasta tanto constara en auto la decisión definitivamente firme que dio lugar cuestión prejudicial.
Igualmente, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consigno resultas definitivamente firme de la decisión que constituía la cuestión prejudicial declarándose sin lugar la acción mero declarativa de nulidad de hipoteca ordenándose la notificación de la parte demandada para la reanudación de la causa, reanudándose la presente causa, cumpliéndose con todas las formalidades de notificación según consta de nota de fecha 17 de junio de 2015.
Con vista a la notificación efectuada a la Procuraduría General de la Republica, respecto de la medida ejecutiva decretada en la presente causa, la misma fue suspendida por el lapso señalado en la Ley por cuarenta y cinco (45) días continuos, excluyendo el lapso de receso judicial.
-II-
Siendo la oportunidad para resolver la oposición a la intimación de la presente ejecución de hipoteca, este Juzgador previamente observa:
La representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del 346, artículo 663 y Parágrafo Único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, realizan oposición al pago intimado a su representada por la sociedad MERCANTIL REPUBLIC INTERNACIONAL BANK N.V (antes BANCO CARACAS, N.V) y lo hacen en lo siguientes términos:
En el capitulo II, consideraciones preliminares en relación a la condiciones de la deuda respaldada por la garantía hipotecaria constituida por consorcio Barr, S.A
Aducen que en fecha 30 de Abril de 1999, Barr Hotels Resort Investment Inc, sociedad mercantil domiciliada en la Isla Vírgenes Británica, emitió en Jurisdicción de las Antillas Holandesas una serie de pagares al portador, cuyos vencimientos estaban previstos al 30 de abril de 2002, 30 de abril de 2003 y 30 de abril de 2004.
Cada uno de los referidos pagares tenían un valor facial de Cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100,000) y los mismos fueron colocados por Republic Internacional Bank N.V (entonces denominado Banco Caracas N.V) en su condición de Agente de Colocaron y Administración, en diversas Jurisdicciones internacionales, pero expresamente excluyendo, entre otras cosas la Jurisdicción Venezolana, la de los estados Unidos de América y la de las Antillas Holandesas.
Al respecto, señala el convenio de Suscripción que forma parte de este caso, lo siguiente:
“Los pagare han de ser ofertados sin registro bajo en Actas de Valores de 1933, con sus modificaciones ( El Acta), sobre la base de las Regulaciones S ( la Regulación S) a personas fuera de los Estado Unidos de América… Los pagare serán emitidos a los compradores en la forma al portador en denominaciones de US$ 100.000 y en múltiplos enteros de las mismas, bajo el entendido de que se deberán comprar un mínimo de monto total de capital de los Pagare US$ 100.000.. “
Igualmente, señalan que en el anexo cuatro del convenio fiscal y de Agencia pagadora, que también reposa en autos, lo siguientes
“Se emiten Pagares Garantizados al 12.5 % con vencimiento en el año 2004 (los pagare) de Barr Hotels Resort Investment Inc (el emisor)
1- Formato, Denominación y Derecho
(a) Formato y Denominación.
Los Pagare se emiten en un formato al portador y en denominaciones de Us$ 100.000 o múltiples de dicha cifra, con Cupones anexos en la fecha de emisión
(B) El derecho a los Pagares y Cupones trasfiere mediante entrega. El Emisor y el Agente Fiscal y Pagador podrían considerar y tratar al portador de cualquier Pagare o Cupón (excepto que un tribunal de la jurisdicción competente disponga lo contrario o según lo requiera la ley) como propietario absoluto para todos los efectos (sea que estén vencidos o no e independientemente de cualquier notificación de propiedad, fideicomiso o cualquiera intereses sobre los mismo, cualquier escrito sobre los mismo emitidos por cualquier persona o cualquier notificación de cualquier perdida o robo anterior de los mismos) y ninguna persona será responsable por dar dicho trato al tenedor”. 2. Status. Los Pagare y Cupones constituyen obligaciones garantizadas del Emisor y , en todo momento, tendrá los mismos privilegios y no existirá ningún derecho de preferencia entre ellos. Las obligaciones de pago del emisor con respecto a los pagare y cupones tendrán carácter preferencial en todo momento sobre todas las obligaciones presentes o futuras, no garantizadas del emisor, excepto aquellas que pudieran ser preferenciales por disposiciones obligatorias de la ley aplicable.
6. Pagos
(a) Capital.
Los pagos de Capital relacionados con los Pagare se efectuaran contra prestación y entrega de los Pagare en la sede específicamente del Agente Fiscal y Pagador fuera de los Estados Unidos de América (sujeto a lo contemplado en el parágrafo C)
El capital de los pagares, será pagadero como sigue
Fecha de Pago del Capital Porcentaje Pagadero del
Monto Original del Capital
30 de abril de 2002 20 % o US$ 5.000.000
30 de abril de 2003 20 % o US$ 5.000.000
30 de abril de 2004 60 % o US$ 15.000.000
Por su parte, CONSORCIO BARR actuó como tercero garante de esa emisión, a cuyos efectos constituyo una hipoteca de primer grado hasta por la suma de treinta millones de dólares (entonces diecisiete mil setecientos millones de bolívares, hoy diecisiete millones setecientos mil bolívares fuertes), según consta en documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 9, Protocolo 1° en fecha 6 de Mayo de 1999, el cual indica:
“.. A objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Barr Hotels Resort Investment Inc.,, de conformidad con lo previsto en los contratos sucritos entre Banco Caracas N.V, Barr Hotels Resort Investment Inc, y su representada, y entre Barr Hotels Resort Investment Inc, el Chase Manhattan Bank London Branco y su representada ( Consorcio Barr) en fecha 29 de abril de 1999, efectivos a partir del 30 de abril de 1999; así como para garantizar el pago de los intereses, el pago de capital, todos los gastos que ocasionare la negociación contempladas en los referidos contratos, la debida solvencia por el pago de los servicios de acueducto, aseo urbano y domiciliario así como el pago del derecho de frente y servicio de agua, impuestos nacionales y municipales que se hipotecan que banco caracas N.V, luego identificado se viere obligado a cancelar, los gastos de cobranza extrajudicial y extrajudicial, si hubiere lugar a ellos, incluidos honorarios de abogados y el pago de cualquier otro gasto derivado de los contratos suscritos por Barr Hotels Resort Investment Inc, anteriormente indicados, constituyo hipoteca convencional y de primer grado y anticresis a favor del Banco Caracas N.V, domiciliado en Willemstad Curacao, autorizado a operar conforme a las leyes de la isla de Curacao, Antillas Holandesas, en fecha 26 de junio de 1998, hasta por la cantidad de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América ( US$ 30.000.000) cantidad esta que, a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 59 de la ley del Banco Central de Venezuela, es equivalente a diecisiete mil setecientos millones de bolívares ( 17.700.000.000) calculada dicha equivalencia a la tasa de cambio de referencia de quinientos noventa bolívares por cada dólar de los Estado Unidos de América ( Bs. 590/ US$1) sobre los bienes inmuebles que posteriormente se identifican…”
Aducen que lo anterior, de una emisión de Pagares al Portador cuya fecha de vencimiento final era el 30 de abril de 2004.
Arguyen que su representada Consorcio Barr no es deudor de la obligación, sino tercero garante de la misma y únicamente hasta la suma de treinta millones de dólares de los estados unidos de América (USD 30.000.000), cantidad esta que al momento del registro de la hipoteca equivalía a diecisiete mil setecientos millones de bolívares (Bs. 17.700.000.000,00), que hoy se expresarían como diecisiete millones setecientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 17.7000.000, 00).
En resumen, fue específicamente por dicha cantidad y no por otra adicional, que Consorcio Barr garantizo los Pagare emitidos por Barr Hotels Resort Investment Inc, sociedad mercantil extranjera domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas.
En cuanto al capitulo III, DE LA OPOSICION AL PAGO, aducen
A- Prescripción de las obligaciones reclamadas por Republic Internacional Bank N.V, y en consecuencia, dichas obligaciones no son liquidas y exigibles , de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, alegan la prescripción de las obligaciones reclamadas por Republic Internacional Bank N.V, en virtud de los títulos ejecutivos que originalmente fueron utilizados por la demandante como elemento esencial para determinar la liquidez y exigibilidad de las obligaciones, tenían mas de cuatro años de prescripción al momento en que la parte actora introduce la demanda formulada.
Asimismo, señalan que no solo se encuentran prescritos los títulos ejecutivos, si no que todas las obligaciones también están prescritas, por haber transcurrido el plazo de diez (10) años sin que se hubiera citado a la única deudora de las obligaciones, la sociedad mercantil extranjera Barr Hotels Resort Investment Inc.
Señalan que la representación judicial de Republic Internacional Bank N.V, en su escrito de reforma de la demanda (19 de enero de 2012), señala lo siguiente (pagina 28):
“… En virtud de lo convenido en el articulo 9 del “anexo Cuarto”, “Términos y Condiciones de los Pagares” del “Convenio Fiscal” y de Agencia Pagadora “, se estableció la prescripción en diez años…”
Indican que la parte actora es la que afirma que el lapso de prescripción de las “obligaciones causales” que demanda es de diez (10) años. Como antes de ha señalado, el plazo de vencimiento de los Pagare están establecidos así: 20 % el 30 de abril de 2002, 20 % de abril de 2003 y 60 % el 30 de abril de 2004; por lo tanto, 20 % de las obligaciones están prescritas desde el 1 de Mayo de 2012, 20 % desde el 1 de Mayo de 2013 y el restante 60 % desde el 1 de Mayo de 2014. Señalando de lo anterior que todas las obligaciones se encuentran prescritas, lo cual oponen de conformidad con los artículos 1.958 del Código Civil y con fundamento a la referida disposición, su representado Consorcio Barr, en su condición de tercero garante de las obligaciones asumidas por Barr Hotels Resort Investment Inc, se oponen al pago en virtud que dichas obligaciones se encuentran prescritas,
Asimismo, traen a colación lo establecido en el ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil , de igual forma, el encabezado del articulo 479 del Código de Comercio, señalando que para la fecha de introducción de la reforma de la demanda ( enero de 2012), las obligaciones ya se encontraban holgadamente prescritas, pues hacia casi cinco años que había transcurrido el plazo de 30 de abril de 2007, sin que se hubiera citado a la sociedad mercantil extranjera Barr Hotels Resort Investment Inc.
Alega la representación judicial de la parte demandada, que la nueva solicitud reformulada de enero de 2012, Republic Internacional Bank N.V, demando por la “obligación causal”, indicando al respecto lo siguiente
“…Consorcio Barr S.A, constituyo la hipoteca convencional de primer grado sobre los inmuebles hipotecados para garantizar la obligación fundamental, causal o subyacente asumida por Barr Hotels Resort Investment Inc, de conformidad con lo previsto en los Convenios. En ejecución de estos convenios fueron emitidos los bonos.
En este sentido, el Banco demanda en este proceso de ejecución de hipoteca el cumplimiento de la obligación fundamental, causal o subyacente derivada de los Convenios, para cuya ejecución de emitieron los bonos.
La doctrina autoral y la jurisprudencia pacíficamente reiterada admiten que el acreedor de un pagare, letra de cambio o cualquier titulo valor, bien puede accionar cambiariamente por lo que hace ese titulo valor; y también puede hacerlo respecto de la obligación fundamental, causal o subyacente vinculada al titulo emitido; y puede hacerlo conjunta o separadamente. La relación causal y la relación cambiara coexisten, aunque estén disciplinadas por reglas diferentes.
Así, la jurisprudencia pacíficamente ha dicho lo siguiente:
En este mismo sentido, la doctrina (Hugo Mármol Marquis) afirma
“la emisión de un titulo valor no implica novacion, de lo cual resulta que la obligación originaria no se ha extinguido por causa de la letra sino que se mantiene paralelamente existente…. Ambas obligaciones pueden tener prescripciones diferentes…De allí se deriva que en ocasiones, prescrita la letra, no lo estará aun la obligación causal primigenia, y ello permitirá al acreedor que no pueda ser pagado por medio de la letra, intentar un cobro por la vía ordinaria
Igualmente, el Dr. José Loreto Arismendi acoge el criterio jurisprudencial que dice:
“Es improcedente el alegato de prescripción cambiaria como oposición a un acción ordinaria por cobro de bolívares en que se acompaña a la demanda unas letras, no en forma autónoma, sino como medio de prueba de incumplimiento” (titulo de Créditos- la Letras de Cambio en Venezuela. Dr. José Loreto Arismendi A, Edición 1976 pagina 559)
Señala que en los tres convenios que reposan en autos, que la emisión de pagares por parte de Barr Hotels Resort Investment Inc, se hizo de conformidad con el “Convenio de Suscripción” en el cual se indica lo siguiente:
“Bar Hotel Resorts Investment, Inc, una corporación constituida bajo las leyes de las islas Vírgenes Británicas, territorio autónomo del reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (“El Emisor”) propone emitir y vender a Banco Caracas N.V, Pagares colaterales Garantizados al 12.5 % pagaderos en el año 2004 hasta por un monto total de capital de US$ 25.000.000 (“Los Pagares”)
…A menos que el contexto requiera algo en sentido contrario, se interpreta que cualquier referencia a los Pagares incluida en el Convenio incluye el Pagare Global Provisional y los Pagare que en la forma final que hayan de emitirse en su forma definitiva a cambio del Pagare Global Permanente bajo ciertas circunstancias limitadas…”
Explanan en su escrito que los convenios contemplaban la emisión no de un solo tipo, sino de tres tipos distintos de pagares, todos ellos emitidos al portador y donde el Pagare Global Provisional seria cambiado por el Pagare Permanente y este a su vez por los Pagares definitivos, Argumentando entones que si los pagares definitivos están prescritos-como efectivamente así lo están- no puede alegarse su liquidez ni su exigibilidad. Por otra parte, si se trata de la “obligación causal” es cuestionable, por decir lo menos, que se demande mediante el procedimiento ejecutivo.
Consecuentemente, señala el Articulo 121 del Código de Comercio, haciendo mención que para que la parte actora haga valer su criterio sobre la vigencia de la obligación causal tras la prescripción de los pagare emitidos, tendría que probar que los compradores oportunamente hicieron “formal reserva de sus derechos” pues de lo contrario, según el articulo 12 del código de comercio, la emisión de pagares al portador implica la novación de la obligación.
Así, para justificar que no hacia falta demostrar el incumplimiento de los contratos en su jurisdicción natural (las antillas Holandesas) como requisito previo indispensable para iniciar la acción de ejecución de hipotecaria, la representación judicial de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V, adujo que la demostración de tal incumplimiento no era necesaria, por cuanto los pagares eran autónomos y se bastaban por si mismos para demostrar la obligación.
Señalan que en su nueva demanda, en un intento de salvar el hecho de que dichos “pagares autónomos” están prescritos, Republic Internacional Bank N.V. de manera contradictoria interpone la demanda ya no con fundamento en la autonomía de los pagares, sino en la obligación causal de los mismos.
Aducen que tal demanda, suponiendo que fuere procedente, debe intentarse por la vía ordinaria y en ningún caso, por la vía ejecutiva, tal y como expresamente lo indica la doctrina que ellos mismos trajeron a los autos, ya que dichas obligaciones en el supuesto de que lo fueran, dejaron de ser liquidas y exigibles a partir del 30 de abril de 2007.
Es por lo que solicitan a este Juzgado declare improcedente la presente acción en contra de Consorcio Barr, ya que las obligaciones demandadas por Republic Internacional Bank N.V no son liquidas y exigibles, al estar prescritos los títulos ejecutivos que respaldan las mismas.
B- El monto reclamado por Republic Internacional Bank N.V excede el límite de las Garantías Hipotecarias
Tal y como consta en el presente expediente, Consorcio Barr, es un tercero Garante hipotecario solo hasta por treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 30.000.000,00) cantidad esta que al momento del registro de la hipoteca equivalía a diecisiete mil setecientos millones de bolívares (Bs. 17.700.000.000.00), que hoy lo expresarían como diecisiete millones setecientos mil bolívares fuertes. No obstante, en el auto de admisión de la demanda, al incluir la suma de veinticinco millones de dólares de los Estado Unidos de América (US$ 25.000.000,00), equivalentes a ciento siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 107.500.000,00) a razón de 4.30 Bs. Por dólar, como monto del capital supuestamente adeudados; mas la suma de treinta y un millones setecientos setenta y nueve mil quinientos trece dolores de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve céntimos (US$ 31.779.513,89), equivalentes a ciento treinta y seis millones seiscientos cincuenta y un mil novecientos nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 136.651.909,07), a razón de 4.30 Bs. Por dólar, como monto de intereses supuestamente adeudados, para un total general de Cincuenta y seis millones setecientos setenta y nueve mil quinientos trece dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve céntimos ( US$ 56.779.513,89) equivalentes a un total de doscientos cuarenta y cuatro millones ciento cincuenta y un mil novecientos nueve bolívares son siete céntimos (Bs. 244.151.909,07) a razón de 4.30 Bs. Por dólar.
Asimismo, exponen que la cantidad excede el monto máximo de la garantía otorgada por Consorcio Barr en su condición de tercereo garante de los Pagare emitidos por Barr Hotel Resort Investment INC, ya que en todo caso, su representado únicamente responderá hasta por el limite de la garantía hipotecaria; es decir, hasta el limite de treinta millones de dólares de los Estado Unidos de América (US$ 30.000.000,00) que a razón de Bs. 4.30 por dólar, equivalen a ciento siete millones quinientos mil bolívares ( Bs. 107.500.000,00).
Por otra parte, su representada se opone al pago de las obligaciones reclamadas por REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V, en virtud que las mismas exceden la obligación asumida por su representado y así solicitan que sea declarado.
Solicitan se declare improcedente la presente acción en contra de Consorcio Barr, en virtud que las obligaciones demandadas por REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V, no son liquidas y exigibles, al estar prescritos los títulos ejecutivos que respaldan las mismas
Que el monto reclamado por Republic International Bank N.V. excede el límite de la Garantía Hipotecaria otorgada por Consorcio Barr.
-III-
Estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Al respecto, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la acción de Ejecución de Hipoteca, son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
“…El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinara cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo…”
Ahora bien, consta en autos que la documentación presentada a los como instrumentos fundamentales de la presente acción y en el que se encuentra la constitución de la garantía hipotecaria con vista a los instrumentos cambiarios conformados pagares, fue debidamente revisada en su oportunidad deviniendo de esto la admisión de la acción con el respectivo decreto intimatorio. En consecuencia, la presente pretensión contenida en la demanda de ejecución de hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado lo anterior, pasa este juzgador de seguidas a examinar la causal de oposición que ejercen los intimados, el Código de Procedimiento Civil expresamente señala:
“Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
(...)
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil…”
Del escrito de oposición se desprende que la demandada fundamentó su defensa en el artículo 663, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil. En este sentido ejerció oposición al pago que se le intima, aduciendo que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opone al pago por vía de Intimación la prescripción de las obligaciones reclamadas por la accionante, aduciendo como ya quedó sentado los conceptos que a su juicio verifican la prescripción del préstamo garantizado con la hipoteca constituida a favor de la accionante y por ende la extinción por vía de consecuencia de la referida garantía.
Igualmente aduce que el cobro efectuado por la parte actora excede al monto garantizado por la garantía hipotecaria, constituyéndose ello, en una disconformidad con el monto reclamado por la accionante, contenido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar al autor Rodrigo Rivera en su Obra La Hipoteca y su Ejecución, respecto a la oposición en el juicio de Hipoteca expresa:
La Doctrina nacional está conteste en expresar que el acto de oposición equivale al de la contestación de la demanda y él habrá de servir de marco para la promoción de pruebas que deseen presentar los opositores.
...Luego nuestro máximo órgano jurisdiccional, ha dejado sentado que:
El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.
En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
… En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria. (sic). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dos. Exp. AA20-C-2001-000396.).”
En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 07 de Agosto de 1.968, ha expresado lo siguiente: “…este Supremo Tribunal respecto a la oposición a la Ejecución de Hipoteca, ha sostenido que la misma se equipara a la contestación de la demanda, por lo que al hacer formal oposición se determina la apertura del término ordinario de pruebas y una vez abierto el procedimiento a pruebas, la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta sentencia definitivamente firme, la cual puede declarar Con o Sin Lugar la oposición formulada, según lo establece el último aparte del actual Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, este sentenciador tiene a bien señalar, que la presente causa se encuentra en el estado de pronunciarse en cuanto a la oposición ejercida por la parte demandada al decreto intimatorio.
En esta etapa procesal, de admisión o no de la oposición, no puede el Juez extender su análisis al fondo de la oposición planteada, sino que debe limitarse a revisar la documentación exigida en cada uno de los Ordinales del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en el proceso ordinario. Así lo ha venido estableciendo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.990 (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, N° 4, Págs. 159-160), donde se expresó:
“…solo si el Juez de la Causa estima que la oposición formulada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se abrirá entonces la causa a pruebas, continuándose la sustanciación del procedimiento por el juicio ordinario… en la reforma de 1.986, el legislador conciente de los abusos que se venían cometiendo en este tipo de juicio, cuyo trámite por su naturaleza supuestamente era más breve que el juicio ordinario, introdujo importantes reformas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que si la oposición hecha por el deudor hipotecario no cumple con los extremos allí exigidos, no se abrirá la causa a pruebas como sucedía antes…”.
Ello deriva indudablemente en que, ahora es afirmable, sin lugar a dudas, que la “Oposición” no equivale, a la simple “Contestación de la Demanda en el Juicio Ordinario”, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el Juez debe examinar su admisibilidad o no. Para el Tratadista Nacional ABDON SANCHEZ NORIEGA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, Caracas, 2.001, Pág. 248), “…los motivos de oposición son evidentemente limitativos de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución; la exclusión de todo otro tipo de defensa previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución…”.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, se observa que el intimado en ejecución, opone como causal de oposición la establecida en el ordinal 6º y 5º del artículo 663 del código Adjetivo Civil, respecto de la oposición realizada por la parte demandada, observa este sentenciador que la parte demandada alega la prescripción de la obligación principal y en consecuencia la extinción de la garantía hipotecaria como subsidiaria, fundamentando su oposición en las documentales ya consignadas por las partes en el presente juicio y la disconformidad del monto reclamado por exceder al monto garantizado, conforme a los acuerdos efectuados por las partes.
Como consecuencia de lo anterior, debe declararse la procedencia de la oposición formulada por la parte intimada de conformidad con el ordinal 6º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de lo señalado por la norma transcrita y por cuanto de la motivación sub examine, la causal de oposición fue debidamente fundamentada y soportada por medios probatorios consistentes en instrumentales que serán valoradas en su procedencia o no, bajo el fallo perentorio que arrope la transformación de la ejecución hipotecaria en procedimiento ordinario, en consecuencia se declara procedente la causal de oposición ejercida por la parte intimada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y se ordena la apertura de la causa a pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN alegada por el abogado la representación judicial de la parte demandada mercantil CONSORCIO BARR S.A., en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue en su contra BANCO CARACAS, N.V., A REPUBLIC INTERNATIONAL N.V., y en contra la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, todos plenamente identificados, de conformidad con el artículo 663 numerales 6º y 5º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, SE DECLARA la apertura del procedimiento a pruebas conforme al juicio ordinario, y así las partes puedan probar sus respectivas defensas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, al día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil debiéndose tramitar la instancia de acuerdo al procedimiento antes mencionado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por lo que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr los lapsos de Ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de octubre de DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha, siendo las 8:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
Asunto: AH16-V-2004-000184
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