REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH16-F-2008-000033
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GLADYS ELENA AUVERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.995.147.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano YERKIZ ENGELS BARRIOS AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.037.234.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.

-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana GLADYS ELENA AUVERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.995.147, debidamente asistida por el abogado HIROHITO NAVA VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.145, correspondiéndole conocer a este juzgado dicha solicitud.
En fecha 21 de mayo de 2008, se dicto auto mediante el cual Admite la presente Interdicción y ordena Abrir juicio de Interdicción al ciudadano YERKIZ ENGELS BARRIOS AUVERT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-6.037.234, se ordena Oficiar Al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense a los fines de que preceda a designar a dos facultativos para realizarle el examen medico forense al ciudadano señalado Up supra, se ordena oír a cuatro de sus parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia, en esta misma fecha se libro oficio signado con el Nº 837-08 Al Director del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense.
En fecha 28 de mayo de 2008, se ordeno agregar la historia medica signada con el Nº S/N de ese mismo año, la cual fue recibida en fecha 26 de febrero de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental y Forense (C.I.C.P.C), previa su lectura por Secretaria.
En fecha 13 de junio de 2008, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que realizara las consideraciones pertinentes en el proceso.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal nombro como correo especial a la ciudadana GLADYS ELENA AUVERT, a fin de que retirara las resultas del examen medico psiquiátrico que se le practicara al presento entre dicho YERKIZ ENGELS BARRIOS AUVERT.
En fecha 29 de octubre de 2008, fue agregada la comunicación signada con el oficio Nº 9700-137-000514 de fecha 11 de agosto del mismo año, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, previa su lect6ura por Secretaria.
En fecha 3 de noviembre de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para interrogar a los parientes cercanos o amigos del presunto entredicho.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en la cual se nombro Tutora Interina del entredicho a la ciudadana GLADYS ELENA AUVERT, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.995.147, Asimismo, se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de julio de 2010, se dio cumplimiento a la referida sentencia.
En fecha 08 de octubre de 2010, El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaro Inadmisible la consulta de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 28/09/2009, ordenándose que el presunto asunto se abra a pruebas, asimismo, revoco la decisión de fecha 28/09/2009.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se dictó auto en el cual se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la presente causa y se abrió el presente asunto a pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2011, fue recibido por este Juzgado oficio Nº FMP-70-2828-2010 proveniente de la Fiscalía Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de marzo de 2011, se libro oficio al Fiscal Septuagésima del Ministerio Público a fin de remitirle copias certificadas de la presente causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 03 de diciembre de 2010, fecha en la cual se dictó auto en el cual se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la presente causa y se abrió el presente asunto a pruebas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso; en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI


En esta misma fecha, siendo las 9:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI



Asunto: AH16-F-2008-000033