REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2005-000157
PARTE DEMANDANTE: ZULEIKA ZAMBRANO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro V-6.290.882
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA CRISTNA ARANGUREN, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 79.471
PARTE DEMANDADA: CENTER SYSTEM TECHNOLOGY CYRBER C.S.T, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno de diciembre de dos mil bajo el Nro 55; Tomo 229-A Pro
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO CASTILLO CABRERA, abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el los Nro 68.176
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, que interpuso la abogada ZULEIKA ZAMBRANO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro V-6.290.882, debidamente asistida por la abogada LIGIA CRISTNA ARANGUREN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 79.471, en contra de la sociedad mercantil CENTER SYSTEM TECHNOLOGY CYRBER C.S.T, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno de diciembre de dos mil bajo el Nro 55; Tomo 229-A Pro en la persona de representante legal ciudadana MIRNA COROMOTO FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.812.908, en fecha dos (02) de junio de dos mil cinco (2005).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005) se admitió la demanda, por el procedimiento correspondiente y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que comparecieran ante este Juzgado a que pagara o se opusiera a las cantidades intimada.
En fecha tres (03 de agosto de dos mil cinco (2006), el tribunla la respectiva compulsa la intimado
En fecha primero (01) de marzo de dos mil seis (2006), la apoderada actora consigno la expensa para que se practicara la intimación
En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), compareció el alguacil de este despacho y mediante diligencia consigno las resultas de citación del intimado.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), compareció el apoderado judicial de la parte intimada y presento escrito de oposición.
En fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), compareció el apoderado judicial de la parte intimada y presento escrito de RECONVENCION Y TERCERIA
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), comparecieron la parte intervinientes en el debate, debidamente asistidos por su apoderados judiciales, y consignaron escrito de autocomposicion procesal con el objeto de poner fin al litigio pendiente.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), el tribunal dicto auto en el cual se abstuvo de impartir la respectiva homologación que interpusieron las partes
-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
En este sentido, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe pudo evidenciar de los autos que desde el 18 de septiembre de 2006, fecha en la cual este Tribunal dicto auto en el cual se abstuvo de impartir la respectiva homologación que interpusieron las partes, hasta la fecha ha transcurrido mas de un año, para que el apoderado de la parte accionante, no le diera el debido impulso procesal correspondiente a la citación de la parte accionada, quedando en evidencia la falta de interés procesal por parte del accionante en cuanto a la citación de la parte demandada.
A mayor abundamiento, es evidente para quien aquí administra justicia, que la parte actora demostró de forma clara y evidente su desinterés procesal y negligencia al dejar transcurrir mas de un año sin realizar acciones en cunaos a la citación del demandado, razón por la cual a juicio de este sentenciador en la presente causa la perención de la instancia se vio consumada y así debe ser declarada.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En esta misma fecha, siendo las 11:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-


Asunto: AH16-V-2005-000157