REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH16-X-2014-000058
PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA., venezolano, mayor de edad., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.721.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA Y LUIS IVÁN ZABALA VIRLA Y EMILIO MARTÍNEZ LOZADA Emilio Martínez Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 26.311.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: INVERSIONES LUBEGAN S.R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte y uno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), anotado bajo el Nº 2, Tomo 66 A-Pro, en la persona de su representante legal ciudadano: BENIGNO LUIS MARCOS FUERTES, venezolano, titular de la cédula de identidad distinguida con el Nº V-2.117.561

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BÁRBARA PARRA LONGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.310

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (EMBARGO EJECUTIVO)

-I-
Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición formulada por el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L, antes identificado, en fecha 13 de Abril de 2015, contra la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO recaída sobre bienes propiedad la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.054.331,54), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, la cantidad CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (Bs. 4.913.036,24); más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, es decir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON SEIS CÈNTIMOS (Bs. 1.228.259,06) ya incluidas en dicho monto; en caso de que la medida recayera sobre créditos, líquidos y exigibles, la suma a embargar será de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.141.295,30), monto que comprende las cantidades demandadas y las costas“. Librándose en esa misma oportunidad el correspondiente oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió previó sorteo dar cumplimiento al mandamiento de ejecución librado por este despacho, procedió a embargar ejecutivamente un estacionamiento de vehículos identificado como “Nivel 6” del Centro Plaza, distinguido con un anuncio que dice: “ESTACIONAMIENTO MAR FUER, C.A. Rif. J-00092841-0. HORARIO DE OFICINA LUNES A VIERNES 8:00AM a 12PM Y 2:00PM a 5:00PM”
Consecutivamente una vez recibida las resultas de la medida ordenada en el presente procedimiento, el abogado Juan Andrés Sarria Fernández, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición.-
- II-
Vista la oposición planteada en el presente asunto por el abogado JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.733, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil INVESIONES LUBEGAN, SRL, parte demandada, este tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto al mismo observa:
Que la representación judicial del demandado INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, en su escrito refiere:
“… Siendo la oportunidad prevista en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante usted ocurro y expongo:…”
“… en fecha 24 de marzo de 2015, aparece que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico medida ejecutiva de embargo, de la cual NUNCA fue notificada mi representada, solo una empresa denominada Estacionamiento MAR FUER, quien no es parte del presente procedimiento, ello como punto previo y de urgente consideración por parte de este Tribunal al momento de dictar decisión ante la presente oposición.

En tal virtud el apoderado judicial de la parte actora abogado AMILIO MARTINEZ LOZADA, mediante diligencia, señala:
“NIEGO y RECHAZO la OPOSICIÓN al embargo ejecutivo. Por cuanto no se cumple con las disposiciones establecido en el artículo 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, debemos entender que la vía ejecutiva es consagrada por el Legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica es que desde cuando se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no ejecución, tramitándose esta en cuaderno separado del expediente. Que la vía ejecutiva, tal y como está desarrollada en la sistemática procesal venezolana, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o autentico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible de plazo vencido. Así optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su titulo ejecutivo, en formas más expedita, por tanto, el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, es que la vía ejecutiva es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia con las incidencias que ella posibilita. En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, y que sustanciándose éste en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción en nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación en este caso. Así se tiene que en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero si oposición de tercero a tenor del art. 546 CPC; pues la oposición prevista para la parte esta consagrada en el articulo 602 eiusdem, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avaluó, etc…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“De lo anterior¡, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: C.D. Gutiérrez contra M.J. Briceño, pp. 526 al 528)

Asimismo, la doctrina sobre este particular se ha pronunciado en los términos siguientes:
“En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...”. (Jiménez Salas, S. 1999. Medidas Cautelares. p. 239).

Del análisis de los argumentos de oposición de la parte demandada contra la medida de embargo ejecutivo, se puede inferir que la representación judicial de la parte oponente considera que la medida decretada por este despacho acarrea nulidad absoluta, dado que no existe proporcionalidad de la medida e infiere que al momento de practicarse la misma el Perito Avaluador, asignó al inmueble la suma de Bs. 11.054.331,54, sin solución de continuidad, sin referenciales, sin determinación de lindero o medidas, sin establecer la superficie del bien objeto de la medida.
Así las cosas, refiere este Juzgado que efectivamente se incurrió en un error material al momento de señalar los montos sobre los cuales debía recaer la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada por este despacho en fecha 23 de octubre de 2015, sobre bienes propiedad la parte demandada, en razón de ello este despacho limita los montos de la medida de la manera siguiente:
La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.248.044,82), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETETA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 2.776.908,81); más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 694.227,20) ya incluidas en dicho monto; en caso de que la medida recayera sobre créditos, líquidos y exigibles, la suma a embargar será de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON UNA DECIMA (Bs. 3.471.136,01), monto que comprende las cantidades demandadas y las costas. En cuanto al avaluó realizado al momento de practicar la medida, este tribunal señala que el mismo no es un avaluó definitivo, dado que a los fines de un eventual remate del inmueble se debe dar fiel cumplimiento a lo referido en el articulo 556 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de acuerdo a las jurisprudencia y normativa antes citada, observa este Tribunal que la demandada recurrente formuló oposición a la precitada medida ejecutiva, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este sentenciador, no debió formular por la vía de la oposición, por cuanto el medio procesal apropiado de que disponía la parte contra quien obró la medida ejecutiva, para impugnar la medida de embargo ejecutivo decretada, era el recurso procesal de apelación contra el auto de admisión de la demanda, recurso este que si bien es cierto en la ley adjetiva no se prevé la posibilidad de su ejercicio, no es menos cierto que conforme a la jurisprudencia reiterada por nuestro Máximo Tribunal, es el procedente, razón por la cual se debe declarar IMPROCEDENTE la oposición contra el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal, en virtud que no se concede a las partes tal recurso contra una medida ejecutiva. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los fundamentos antes expuestos, este SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN alegada por el abogado de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil: INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara en su contra JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, todos plenamente identificados.-
SEGUNDO: En virtud de haberse incurrido en error material al momento de calcularse los mismos y siendo que esta corrección no invalida el decreto de la medida y no es objeto de nulidad de la cautelar aquí decretada y ejecutada, se limitan los montos de la siguiente manera: La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.248.044,82), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETETA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 2.776.908,81); más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 694.227,20) ya incluidas en dicho monto; en caso de que la medida recayera sobre créditos, líquidos y exigibles, la suma a embargar será de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON UNA DECIMA (Bs. 3.471.136,01), monto que comprende las cantidades demandadas y las costas, y se MANTIENE en todo vigor y contenido de la cautelar dictada el 23 de octubre de 2014, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


Luís Tomas León Sandoval
El Secretario,


Munir José Souki Urbano.
En esta misma fecha, siendo las 12:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
El Secretario,


Munir José Souki Urbano.
Asunto: AH16-X-2014-000058
LTLS/MJSU/Ajjiménezu