REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2003-000103
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, creado por Decreto Ejecutivo Nº 173, de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949, ente el cual en la actualidad se encuentra en proceso de liquidación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario Publicado en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO PÉREZ LEDESMA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.250.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “NO METALICOS VENTILADOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 2, Tomo 3-D, de fecha 30 de marzo de 1984 y cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado mediante reunión extraordinaria de su Asamblea de Accionistas celebrada el 25 de marzo de 1998, inscrita en la misma oficina bajo el Nº 30, Tomo 15-A, en fecha 07 de abril de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 27 de febrero de 2003, fue presentada la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente acción a este Juzgado.
En fecha 19 de marzo de 2003, se admitió la demanda y se anota en el libro de causas.
En fecha 28 de abril de 2003 este Tribunal dicto auto, mediante el cual negó lo solicitado por la parte actora en cuanto a la revocatoria parcial del auto de admisión.
En fecha 09 de junio de 2003, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en la cual se encontraba.
En fecha 14 de junio de 2004, este Tribunal ordeno librar oficio al Procurador General de la Republica.
En fecha 22 de julio de 2004 se recibió por ante este Tribunal oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 22 de julio de 2004, fecha en la cual se recibió por ante este Tribunal oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (8) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
El SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI.

En esta misma fecha, siendo las 10:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI.

Asunto: AH16-V-2003-000103