REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000561
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS OSWALDO GUERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.954.246.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE LUIS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.657.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENRIQUE CARIPE y JHON CASTELLANOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.115.910 y V-23.662.838, el primero en su carácter de propietario del vehículo Placa: AB6078; Marca Chevrolet; Modelo: 85; Tipo: Colectivo; Clase: Minibús; Año: 85; Color: Blanco; Serial de carrocería: CC33EV217639; Serial Motor: 06 cilindros; y el segundo en su carácter de conductor del referido vehículo; así como a la COOPERATIVA OCCIDENTAL, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), provista de RIF J-31263673-4, domiciliada en el Centro Comercial Metro Mercado La Bandera, piso 2, oficina No. 01 Caracas, Distrito Capital, en la persona de su Presidente o Apoderado Judicial LISSETT ORELLANES
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 72.803.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO).
- I -
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 19 de marzo de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo al Tribunal Noveno de Municipio de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de abril de 2014, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaro incompetente por la cuantía para conocer la demanda, y declinó el conocimiento del asunto a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió la demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 19 de Mayo de 2014, se admitió la presenta demanda de COBRO DE BOLIVARES (DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO), por el Procedimiento Oral, y se acordó la citación de los co-demandados: ciudadanos ENRIQUE CARIPE y JHON CASTELLANOS DÍAZ; y la COOPERATIVA OCCIDENTAL, el 27 de mayo de 2014, se libraron las compulsas.
En fecha 03 de julio de 2014, se dicto auto indicando que ha sido imposible la practica de las citaciones personales de los co-demandados, y que el funcionario que practicó la citación de la co-demandada COOPERATIVA OCCIDENTAL, 1654, R., dejo constancia que se traslado a la dirección aportada por el accionante, Centro Comercial La Bandera, Piso 1, Oficina 1-A, y que no existe ningún local con el nombre de la empresa a citar, por lo que, se ordeno oficiar al SENIAT a fin que suministrara información acerca del domicilio que de dicha empresa aparezca registrado en los archivos de esa dependencia.
En fecha 14 de julio de 2014, a solicitud de parte se acordó la citación por cartel de los ciudadanos Enrique Caripe y Jhon Castellanos Díaz, en esa misma fecha se libro Cartel de Citación.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se dejo constancia por secretaria del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los co-demandados Enrique Caripe y Jhon Castellanos Díaz.
En fecha 06 de abril de 2015, la Secretaria Acc., de este Despacho dejo constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la co-demandada COOPERATIVA OCCIDENTAL, 1654, R.
En fecha 04 de mayo de 2015, a solicitud de parte se designó como defensora judicial de los co-demandados a la abogada Eileen Contreras Dugarte.
En fecha 16 de julio de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de citación firmado por la ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-11.060.347, en su carácter de defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2015, a solicitud de la parte actora se acordó expedir copia certificada.
En fecha 20 de octubre de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y confirió poder apud acta.
-II-
El Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia de manera clara un vicio existente en autos, por lo que, previa las siguientes consideraciones observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.

En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, este Despacho evidenciado como fue el vicio procesal, que en el caso de autos, esta relacionado con la citación de la parte demandada observa:
El Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la citación establece:
Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que la citación de la parte demandada es fundamental para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario puntualizar que de las actuaciones relacionadas con la citación del litis consorcio pasivo que conforman la parte demandada se desprende el vicio alegado, ya que en fecha 04 de mayo de 2015, se designó a la abogada Eileen Contreras Dugarte, como defensora judicial de todos los co-demandados; sin que, efectivamente procediera tal designación; porque solo se había agotado la citación de Enrique Caripe y Jhon Castellanos Díaz.
Asimismo, no habiéndose acordado practicar la citación cartelaria de la sociedad mercantil COOPERATIVA OCCIDENTAL, 1654, R., por cuanto no se había agotado su citación personal; es evidente que, no se podía dejar constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil con respecto a su citación y menos designarle defensor judicial.
Ante tal exposición, cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías que ésta consagra, se encuentra que es necesario reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la citación de los co-demandados en la presente causa, ya que en el presente juicio no se verifico efectivamente la citación de la empresa co-demandada sociedad mercantil COOPERATIVA OCCIDENTAL, 1654, R., y tal hecho violenta el debido proceso, más cuando se trata de un asunto que interesa al orden público. Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues se debió ser agotada la citación personal de la empresa co-demandada para que en el caso de ser infructuosa la misma, acordar la citación cartelaria de dicha empresa, y siendo efectivamente practicada proceder a dejar constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y ante la incomparecencia de la misma proceder a designarle defensor judicial, en tal sentido, siendo que dicha omisión afecta su derecho a la defensa, lo que quebranta el orden público, aspecto que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
Al respecto, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, señala la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
En este mismo sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de la República, obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, en un caso similar estableció:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.
(omisis)
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(omisis)
El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...
(omisis)
En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide.

En el presente caso, es claro que la presencia del error evidenciado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de citación, dado que en todo procedimiento debe agotarse inicialmente la citación personal y agotada la misma sin resultados satisfactorios proceder a los procedimientos alternativos de citación, por cuanto la citación es un requisito necesario y esencial para la validez del juicio, que ha de agotarse antes de recurrir a otro medio para lograr la misma, y en la presente causa nunca llego a lograrse la citación de manera personal de la sociedad mercantil COOPERATIVA OCCIDENTAL, 1654, R., dada la declaración del alguacil, todo con ajuste al dispositivo antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso- el vicio en la práctica de la citación del codemandado, se trata de una violación del orden público, en consecuencia, no se puede considerar inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso; ya que, lo antes mencionado es una falta que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; razones por la cuales considera este Juzgador que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, pues hubo un vicio en la citación, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, por lo que es necesario dejar sin efecto todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 06 de abril de 2015, inclusive, fecha en que la Secretaria Accidental dejo constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la sociedad mercantil COOPERATIVA OCCIDENTAL, 1654, R., y reponer la causa al estado de que se agote la citación personal de la referida cooperativa, y así finalmente se decide.
- III -
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 06 de abril de 2015, inclusive, fecha en que la Secretaria Accidental dejo constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la sociedad mercantil COOPERATIVA OCCIDENTAL, 1654, R., y reponer la causa al estado de que se agote la citación personal de la referida cooperativa, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AP11-V-2014-000561