REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000277
PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo Nº 42, Tomo 288-A Sgdo; inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº g-20009148-7, sucesor a título universal del patrimonio de las Sociedades Mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANNORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., y BOLIVAR BANCO, C.A, el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “ BANFOANDES C.A.” e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTEL BORGES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TERRASOL 2009, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 77-A-Cto., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº RIF- J-29766766-0, en la persona de su Presidente, ciudadana NANCY ESTRELLA RIVERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.151.886.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
-I-
Conoce el Tribunal previa Distribución de ley, la demanda por COBRO DE BOLIVARES que intentaran los ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORKYS AURISTEL BORGES abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente, actuando en nombre y representación del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TERRASOL 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 77-A-Cto., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº RIF- J-29766766-0.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil trece (2013), se le solicitó la aclaratoria respecto a los montos y cantidades expresadas por la parte actora.
En fecha 29 de enero de 2014, compareció la ciudadana NORYS AURISTEL BORGES, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.413, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de reforma de la demandada.
En fecha 04 de febrero de 2014, este Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda por procedimiento intimatorio y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dejó constancia de haber librado boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2014, el alguacil manifestó la imposibilidad de lograr la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2014, compareció la abogada NORYS AURISTEL BORGES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.413, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigno un juego de copias simples de la totalidad de la causa, a fin de que sea librado Oficio al Procurador General de la República.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el (10) de abril de dos mil catorce (2014), cuando la apoderada judicial de la parte actora solicitó oficiar al Procurador General de la República, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-M-2013-000277
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