REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000437
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL adscrita al Ministerio del poder popular para la planificación y Finanzas, como costa en decreto Nº 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, según articulo 3, numeral 2; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, domiciliada inicialmente en la ciudad y distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 14 Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación Social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su acta Constitutiva-Estatutaria según costa de Documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación Social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.a., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de Octubre de 1993bajo el Nº 5, Tomo 5-A, con la ultima modificación de su acta Constitutiva-Estatuaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de Junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, según consta de acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificado una vez más sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según consta de acta de asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de Marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de Julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20005187-6, carácter que se desprende de instrumento poder que nos fue conferido por ante Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, En fecha 21 de febrero del año 2013, quedando inscrito bajo el Nº 011, Tomo 020, de los libros de Autentificación llevados por esa Notaría. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 90.704, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA Sociedad Mercantil FERRE CERAMICAS ANDREINA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Febrero de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 03-A, Siendo su ultima acta de asamblea celebrada en fecha 04 de enero de 2010, e inscrita en dicho Registro Mercantil, en fecha 26 de Enero de 2010, bajo el Nº 13, Tomo 3-A RM 4TO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal ( R.I.F.) bajo el Nº J-31497825-0, representada por los ciudadanos JOSE LUIS PEREIRA y MAYERLIN ANDREINA HERNANDEZ DE PEREIRA Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-9.760.449 y V-16.355.770. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No costa en auto apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
En fecha 03 de Junio de 2013, se presento libelo de demanda por la Unidad de Recepción y Documento de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro respectivo.
En fecha 06 de Junio de 2013, el tribunal admite la presente causa y ordena la notificación de los ciudadanos JOSE LUIS PEREIRA y MAYERLIN ANDREINA HERNANDEZ DE PEREIRA Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-9.760.449 y V-16.355.770, y se acuerda comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de Junio de 2013, el abogado de la parte accionante consigna copias correspondientes para librar despacho y compulsa al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de Junio de 2013, el tribunal acuerda librar despacho y compulsa al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de Julio de 2013, el alguacil deja constancia de que fue enviada la comisión al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; siendo recibida dicha comisión en fecha 09 de diciembre de2013.
En fecha 13 de Diciembre de 2013, el abogado de la parte accionante solicita al tribunal que sea librado carteles por prensa.
En fecha 17 de Diciembre de 2013, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena publicar los carteles en el UNIVERSAL y EL NACIONAL, en esta misma fecha se libró los carteles solicitados.
En fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal comisiona para que sea fijado el cartel de notificación en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de marzo de 2014, se recibió resultas de la fijación del Cartel proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde hacen constar que la parte interesada no suministró el trasporte para cumplir con la fijación del cartel, señalado en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consigna el cartel de citación.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 14 de marzo de 2014, fecha en al cual se recibió resultas de la fijación del Cartel proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde hacen constar que la parte interesada no suministró el trasporte para cumplir con la comisión, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora haya dado impulso a la presente causa; lo que demuestra la perdida de interés de la parte actora en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-M-2013-000437
ASUNTO: AP11-M-2013-000277
PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo Nº 42, Tomo 288-A Sgdo; inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº g-20009148-7, sucesor a título universal del patrimonio de las Sociedades Mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANNORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., y BOLIVAR BANCO, C.A, el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “ BANFOANDES C.A.” e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTEL BORGES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TERRASOL 2009, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 77-A-Cto., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº RIF- J-29766766-0, en la persona de su Presidente, ciudadana NANCY ESTRELLA RIVERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.151.886.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
-I-
Conoce el Tribunal previa Distribución de ley, la demanda por COBRO DE BOLIVARES que intentaran los ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORKYS AURISTEL BORGES abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente, actuando en nombre y representación del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TERRASOL 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 77-A-Cto., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº RIF- J-29766766-0.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil trece (2013), se le solicitó la aclaratoria respecto a los montos y cantidades expresadas por la parte actora.
En fecha 29 de enero de 2014, compareció la ciudadana NORYS AURISTEL BORGES, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.413, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de reforma de la demandada.
En fecha 04 de febrero de 2014, este Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda por procedimiento intimatorio y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dejó constancia de haber librado boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2014, el alguacil manifestó la imposibilidad de lograr la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2014, compareció la abogada NORYS AURISTEL BORGES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.413, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigno un juego de copias simples de la totalidad de la causa, a fin de que sea librado Oficio al Procurador General de la República.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el (10) de abril de dos mil catorce (2014), cuando la apoderada judicial de la parte actora solicitó oficiar al Procurador General de la República, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-M-2013-000277
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