REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000609
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A- Sgdo; inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.468.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET C.A., domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 12, Tomo 67-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-29466486-5, representada por su presidente la ciudadana Domenica Azzollini, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.172.798.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS VALLENILLA OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.480.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÌVARES, mediante libelo presentado en fecha 14/08/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia, propuesta por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTEL BORGES, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, BANOC UNIVERSAL, C.A., quien demanda por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. plenamente identificadas al principio del fallo.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2013, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la demanda de Cobro de Bolívares.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se admitió la presente demanda por el procedimiento intimatorio y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2013, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 23 de Octubre de 2013, se ordeno librar comisión al Juzgado del Municipio Diego Ibarra (Mariara) Valencia- Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 23 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno fotostatos a fin de librar oficio a la Procuraduría General de la República, siendo debidamente librado por este Despacho en fecha 28 de octubre de 2013.
En fecha 02 de junio de 2014, fueron recibidas la resultas provenientes del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha 27 de octubre de 2014, se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar el último movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos DOMEICA AZZOLINI y YAMARY YAMARA URDANETA LUCENA, así como, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar información Fiscal y el domicilio fiscal de la parte demandada.-
En fecha 05 de diciembre de 2014, fue recibido por ante este Juzgado oficio Nº RIIE-1-0501-30236, proveniente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios.
En fecha 16 de enero de 2015, se recibió oficio Nº 000039, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26 de junio de 2015, compareció por ante este Despacho la apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigno escrito de Transacción.-
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, este tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por la diligenciante hasta tanto conste en autos instrumento en el cual se evidencie la autorización plena por parte del BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., a su apoderado judicial.
Finalmente el 24 de septiembre de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna Autorización plena por parte del BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., para realizar la Transacción antes consignada.
-II-
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron el acto de auto composición voluntaria, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte accionante estuvo actuando por medio de apoderado judicial y una vez revisado el poder y la autorización que riela a los autos se evidencio que tiene plena facultad para realizar este acto en nombre de su mandante. Por su parte los accionados actuaron personalmente debidamente asistidos de abogado, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, se pudo observar que ambas partes negociaron sobre la forma de Pago de la Acreencia debida. Con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes en los términos por ellos establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocho (08) días de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:45 m.
EL SECRETARIO,
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AP11-M-2013-000609
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