REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001389
PARTE DEMANDANTE: KARIN DESIREE CHACON HERRERA, venezolana mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.820.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 75.448.
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.407.495.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERT ORTIZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.934.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 19 de noviembre de 2014 y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas, en fecha 28 de noviembre de 2014, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada
El día 27 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada la ciudadana NIRMA MAVELIS HERRERA DE SANOJA, asistido por el abogado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA , mediante el cual confiere poder apud acta al abogado que lo asiste. Así mismo consigna documento de propiedad del apartamento de la comunidad conyugal.
Sustanciado el procedimiento conforme a su reglamentación adjetiva comparecieron las partes en fecha 28 de septiembre de 2015 y presentaron escrito en el que convienen en terminar el juicio a través de una de las formas de autocomposición procesal previstas en la ley.
II
Ahora bien, visto el convenio suscrito entre las partes, el Tribunal observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”.
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 1988, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Sentencia Nº 11, página 131, ha venido estableciendo que:
“Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.
Así mismo mediante sentencia, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Enero de 1991, ponente Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, quedó asentado:
“….el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios aludidos, este Tribunal debe, ineludiblemente, HOMOLOGAR el convenimiento presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, suscrito por las partes involucradas en el presente juicio con facultades expresas para convenir; en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por las partes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de octubre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-001389
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