REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000321

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALS C.A., (MANFICA), R.I.F J-29445433-0, domiciliada en el sector Matanzas, Parque Industrial los Pinos, Transversal A1, Parcela Nº 304- 26-05, Unidad de Desarrollo 304 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de mayo de 1982, anotado bajo el Nº 35, Tomo 66, folio 232 al 237, con sucesivas reformas, siendo la ultima de ellas, el acta registrada el 05 de julio de 2012, en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº17, Tomo 66-A,
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS QUIJADA HUTADO, MIGUEL ÁNGEL SOULÉS FINSE, MIGUEL ÁNGEL ABRAMS, FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Nos. 43.989, 13.239, 56.174, 1.624 y 124.638, respectivamente
PARTE DEMANDADA ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A, compañía anónima domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13 de abril de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 1552-A y ENERGY COAL S.P.A., empresa italiana domiciliada en Génova, es una empresa transnacional de la empresa antes nombrada
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2014, y efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien en fecha 04 de agosto de 2014 procedió con la admisión de la demanda ordenando la citación de ENERGY COAL S.P.A., mediante rogatoria al Juez Competente en Materia Civil y Mercantil con Jurisdicción en la Ciudad de Génova de la Republica de Italia

En fecha 12 de agosto de 2014, compareció el abogado Freddy Alex Zambrano Rincones, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno consignó fotostatos a los fines de librar compulsas a las partes demandadas.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014, este Juzgado ordeno librar las compulsas correspondientes y librar oficio a la Procuraduría General De La República

En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada, por el bogado Freddy Alex Zambrano Rincones, mediante la cual solicita que el Tribunal, se pronuncie en cuanto a la medida pedida.

Mediante diligencia consignada en fecha 08 de diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano Oscar Oliveros, en condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejo constancia la imposibilidad de citar a la Sociedad Mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando citación por cartel de la parte demandada. Posteriormente, mediante auto de fecha 09/12/2014, se niega dicha petición, ratificando auto de admisión de fecha 04 de agosto de 2014.

En fecha 18 de diciembre de 2014, compareció el abogado Freddy Alex Zambrano Rincones, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló el auto de fecha 09/12/2014. Subsiguientemente, en fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal niega la referida apelación por ser un auto de mero tramite.

En fecha 03 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recuso de hecho, contra el auto de fecha 27/01/2015, el cual fue declarado con lugar, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 30 de septiembre de 2015 comparece por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado Freddy Alex Zambrano Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.621, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “desisto del procedimiento en lo que atañe a la codemandada ENERGY COAL S.P.A., y pido que el proceso continúe contra la codemandada ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A.,”

-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte accionante, mediante apoderado judicial, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento en lo que atañe a la codemandada ENERGY COAL S.P.A., efectuado por la parte actora. Prosígase el juicio con respecto al codemandado identificado en actas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de octubre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000321