REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000008
PARTE ACTORA: ANTONIO DEL VALLE RODRÍGUEZ PALOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.952.408.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON PASTOR ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.177.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS SANTA FE SUITE GARDEN, inscrita con el Registro de Información Fiscal Nº J-31070830-4; representada por su Presidente JOSE LUIS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-14.198.912.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VESTALIA MARÍA QUIRÓS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.687.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia el presente juicio en fecha 09 de enero de 2015 mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano ANTONIO DEL VALLE RODRÍGUEZ PALOMO la cual fue admitida en fecha 13 de enero de 2015.
Cumplidos todos los trámites y formalidades relativas a la citación del demandado, en fecha 13 de febrero de 2015 el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haberla logrado satisfactoriamente.
En fecha 04 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 y 14 de abril de 2015, los apoderados de la parte demandada y actora, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 15 de abril de 2015 y admitidas en fecha 22 de abril de 2015.
En fecha 19 de mayo de 2015 se evacuaron las testimoniales correspondientes a los ciudadanos GILBERTO CHACÓN, ROBERT IGNACIO MARQUEZ CHACÓN y JOSE FRANCISCO GARCIA MALDONADO.
En fecha 03 de junio de 2015 se evacuaron las testimoniales correspondientes a los ciudadanos LORENZO RIVAS e IVAN ANTONIO SÁNCHEZ VASQUEZ.
En fecha 01 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 13 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes de la parte demandada.
II
Alega el actor en su libelo de demanda que desde el año 2011 ha mantenido una relación contractual con la demandada, Junta de Condominio de las Residencias Santa Fe Suite Garden, en la que ha realizado diferentes obras de reparación y albañilería en general.
En este sentido, alega que luego de haber realizado varios trabajos para la demandada, en el mes de febrero de 2013 realizó varios de emergencia que consistieron en la reparación de una tubería que surte el tanque principal del edificio, para lo cual tuvo que modificar la entrada del edificio y hacer otras modificaciones internas para que pudiera pasar el agua. Alega que para la mencionada obra empleó diversos materiales de manera que entre estos y la mano de obra el precio ascendió a CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.500,00).
Alega que posteriormente se presentó otra emergencia por lo que se le contrató verbalmente para que realizara los trabajos en un baño de caballeros, lo que tuvo un costo de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.348,00) y que realizado dicho trabajo, se le volvió a contratar verbalmente a fin de hacer los trabajos de iluminación en el estacionamiento y demás áreas comunes, con materiales comprados por él, lo que tuvo un costo de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 73.981,00).
Continúa su exposición alegando que pactó verbalmente con la demandada hacer remodelaciones en los pasillos de las torres, lo cual tiene un costo de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), para lo cual le abonaron la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para la compra de materiales, de los cuales, resultó una diferencia a favor de la demandada por CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.195,49); y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) como adelanto de la mano de obra. Que posteriormente lo contrataron para realizar trabajos extras que consistieron en la instalación de una tubería y emparejamiento de las paredes de los ascensores para lo cual al pactar el precio se convino en que el mismo sería de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00) por piso, para un total de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00). Sin embargo, según lo expuesto por el actor, el Presidente de la Junta de Condominio para la fecha le pidió que suspendiera las obras hasta nuevo aviso de manera que por los trabajos adelantados en la Torre “B” se le adeuda la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 68.900,00) y por lo adelantado en la Torre “A”, VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 24.520,00) que no se le han cancelado.
Aunado a lo anterior, alega que para la realización de las obras antes comentadas, utilizó sus herramientas personales de manera que las tenía guardadas en el depósito del edificio y que en fecha 02 de agosto de 2013, cuando fue a solicitar le sean devueltas en virtud de la paralización de las obras, el Presidente de la Junta de Condominio le informó que las mismas serían retenidas hasta nuevo aviso, lo que le fue perjudicial ya que, con ello se veía privado de usarlas y en consecuencia privado de percibir ingresos.
Que fue el 05 de noviembre de 2013 cuando pudo retirar sus herramientas de manera que pasaron 81 días en que no pudo percibir ingresos, lo que según él, configura un lucro cesante del cual la demandada es responsable. Respecto de las herramientas de trabajo, alega también que cuando las retiró faltaban: tres llaves de tubo de 24”, un alicate de presión, dos extensiones de electricidad de 70 mts cada una, una llave de friega platos cuello de garza, una pistola para inflar con manómetro y pico de inflar cauchos, lo que representa un valor total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.200,00) que la demandada debe pagar.
Por último, señala que el demandado tiene con él una deuda de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 83.329,00) por concepto de materiales comprados y no pagados; la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.500,00) por concepto de los trabajo extras antes descritos; la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.900,00) por concepto de trabajos extras comenzados en la Torre “B”; la cantidad de VEITICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 24.520,00) por concepto de trabajos extras comenzados en la Torre “A”; la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.200,00) por concepto de herramientas faltantes; la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 243.000,00) por concepto de lucro cesante, calculado a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por día de trabajo perdido. Lo cual arroja un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 483.449,00). A dicho monto, de acuerdo a lo señalado por el actor, corresponde restarle CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.195,49) por el restante del adelanto por materiales que resultó a favor de la demandada; y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por el adelanto de la mano de obra.
Por lo anterior, solicitó al Tribunal que condene al demandado al pago de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 449.253,51); la indexación del monto señalado y las costas del juicio.
El demandado, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice cada uno de los trabajos y deudas que la parte actora alega que existen, de forma específica, aduciendo que no hay nada que sustente lo expuesto por el actor; que no existen aprobaciones de la Junta de Condominio, ni documentos privados o públicos que den fe de ello; que los documentos privados que presentó el demandante no tienen sello de recibido por lo cual impugnó y desconoció todos los documentos privados que el demandante presentó junto con el libelo de demanda; que el actor nunca realizó los trabajos que señala en el libelo y que por lo tanto no tiene ninguna deuda con el mismo; que el demandante si ha realizado otros trabajos para las referidas residencias y que todos han sido pagados en su totalidad. Por último niega que le hayan sido retenidas herramientas al actor por lo que niega la existencia del lucro cesante.
-III-
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
En el presente caso se discute la existencia y el alcance de un contrato de obras que fue celebrado de manera verbal y el cobro de bolívares derivado de este. De allí que sea imperioso para este Tribunal circunscribir los hechos a probar en la presente litis principalmente dirigidos a la existencia de un contrato verbal y posteriormente el cumplimiento del mismo de lo cual derivaría el cobro de bolívares que hoy se incoa.
De lo aportado por la parte demandante debe hacerse referencia a los documentos acompañados con el libelo de la demanda, a saber: marcado “A” copia de factura emitida por el actor Nº 0025 de fecha 19/04/2013; marcado “B” copia de factura emitida por el actor Nº 0022 sin fecha; marcado “C” copia de factura emitida por el actor Nº 0023 sin fecha; marcado “D” comunicado emanado de la Junta de Condominio hoy demandada, dirigida al actor; marcado “E” constancia de recepción de documentos acompañados de un legajo de copias simples de facturas. Los documentos señalados fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en vista de que no son documentos públicos, este Tribunal, al no haberse insistido en hacer valer las documentales objetadas debe desecharlas del proceso.
Junto con el escrito de promoción de pruebas el actor presentó factura de fecha 17/04/2013, emitida por Inversiones Nasser 2009, C.A; legajo de facturas emanada de Ferretería y Materiales “San Jose” P.S.P, C.A. signadas con los Nros. 00033705, 00034943, 00034185, 78573, 00033805, 00035564 y 00036939, respectivamente; legajo de facturas emanadas de EPA con los Nros. 30057, 1840 y 8288, respectivamente. Ahora bien, si bien es cierto que las referidas facturas no fueron impugnadas ni tachadas, sin embargo, como se señaló con anterioridad, la sola consignación de estas no refleja la relación contractual alegada por el actor sino que constatan simplemente la compra de materiales y otros enseres referidos al área de la construcción, de allí que deban ser desechadas del proceso.
Igualmente se consignaron una serie de fotografías identificadas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de las que no se desprende evidencia alguna de ningún hecho relevante al proceso, ya que no se demuestra la existencia del contrato verbal alegado, ni la realización de trabajos efectuados. Del mismo modo con estas reproducciones fotográficas no se demuestra que exista algún tipo de deuda referida al cobro de bolívares que se demanda. Es por ello que, a pesar de que no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal las desecha de este juicio.
Con respecto al testigo GILBERTO CHACON, este Tribunal observa que en sus declaraciones, el mismo señala que le prestó servicio de transporte al actor para trasladar herramientas y que el actor le reclamó al señor que se las entregó porque faltaban algunas. De esta declaración no puede presumirse ni la existencia del daño alegado por el actor, ni la culpa del demandado en haber entregado de forma incompleta una serie de herramientas, pues, a lo largo de esta exposición no se hace mención ni se identifica a la persona a la que supuestamente el actor reclamó, ni el hecho del reclamo en si esta conectado con hacer ver la existencia del contrato verbal reseñado por el actor ni la deuda que hoy se pretende cobrar al demandado.
En relación a las declaraciones del ciudadano ROBERT IGNACIO MARQUEZ CHACON, este Tribunal observa, al igual que con el anterior, que es muy impreciso en sus declaraciones pues solo señala que el actor trabajaba en “Santa Fe Norte” y que le prestaba un servicio de transporte al actor. Como puede verse, de sus declaraciones no se evidencia la existencia de un contrato, ni se hace mención al lugar de trabajo del actor, solo al sector, ni que el actor haya realizado trabajos concretos para el demandado.
De las declaraciones de los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA MALDONADO e IVAN ANTONIO SANCHEZ VASQUEZ, este Tribunal considera innecesario hacer un análisis arduo de las mismas pues los referidos ciudadanos manifestaron ser trabajadores del actor, de manera que sus declaraciones evidentemente se encuentran parcializadas hacia la persona de su mismo promovente. De allí que las referidas testimoniales deban ser desechadas del proceso y así se declara.
Por último, con respecto al testimonio del ciudadano LORENZO RIVAS, si bien es cierto que expone que el actor sí realizó trabajos en el referido edificio, y que fueron retenidas unas herramientas, nunca señala el momento en que fueron realizados los trabajos aludidos ni tampoco hace referencia al incumplimiento ni el tiempo durante el cual fueron retenidas las mismas, ni el motivo de tal “retención”. De manera que dicha declaración no ubica a este administrador de justicia en el tiempo y el espacio de los hechos que se demandan, por ser impreciso y en forma aislada no representa siquiera indiciariamente algún aspecto relacionado con el mérito del asunto que hoy se decide.
Por otra parte, la demandada consignó junto con su escrito de contestación a la demanda un Acta de Asamblea del edificio en la que se designa la nueva Junta de Condominio. La misma demuestra la legitimación del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ como representante de la Junta de Condominio, hoy demandada, lo cual no esta en discusión ni representa hecho controvertido alguno.
Con respecto la promoción de un legajo de facturas emitidas por el actor, signadas con los Nros. 0006, 0022, 0023, 0025 0013, 0008, 0007, 0016, 0017 y 0013 en copia, si bien es cierto no fueron impugnadas ni tachadas, sin embargo, la sola consignación de estas no refleja la relación contractual alegada por el actor sino que constatan simplemente la compra de materiales y otros enseres, de allí que deban ser desechadas del proceso.
-IV-
Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento se observa que la presente controversia versa sobre el cobro de bolívares que, según el actor, debe el demandado en virtud de la ejecución de distintos contratos de obra, los cuales consistieron en realizar arreglos, remodelaciones y reparaciones en las Residencias Santa Fe Suite Garden. En este orden de ideas, como ya se explicó, es menester probar, en primer lugar la existencia de uno o varios contratos, y, una vez demostrado esto, tiene que probarse el cumplimiento y posteriormente el pago. Por otra parte, el demandante solicitó también que se condene al demandado por daños y perjuicios, toda vez, fue víctima de un lucro cesante ya que la demandada le retuvo injustamente sus herramientas de trabajo lo que impidió que ejerciera su oficio y por ende que percibiera ingresos durante 81 días laborables (sin contar sábados ni domingos). De manera que también era carga del actor probar la existencia del daño, la culpa y nexo causal respecto de tal solicitud.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el demandante hace referencia a la realización de varios trabajos descritos en el libelo de la demanda, contratados verbalmente, los cuales no le fueron pagados por lo que demandó el cobro de bolívares provenientes de ese incumplimiento. Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de las documentales consignadas y de las testimoniales evacuadas, no se observa prueba alguna que evidencie que haya existido una relación contractual entre el demandante y el demandado, así como tampoco quedó demostrado que se le adeude al actor las sumas descritas en su escrito libelar.
Por otra parte, en relación a la indemnización por daños y perjuicios de lucro cesante solicitada por el actor, de una revisión exhaustiva de las actas y pruebas que conforman el presente expediente, el actor, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró demostrar el daño generado por la supuesta retención realizada por la parte hoy demandada, así como la culpa ni la relación de causalidad. En este sentido es importante hacer referencia a la declaración rendida por el ciudadano LORENZO RIVAS, en la cual, si bien es cierto señala que fue ordenado por la demandada no retirar las herramientas, en ningún momento indican por cuanto tiempo, ni qué herramientas, ni el valor de las mismas, ni lo que ellas representan para los ingresos diarios del actor. De allí que, al no haber quedado claro para quien suscribe la veracidad del hecho de que fueron retenidas unas herramientas propiedad de la actora, así como el tiempo ni el calculo de los rubros dejados de percibir, tal pretensión debe ser declarada sin lugar.
-V-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS SANTA FE SUITE GARDEN.
Se condena en costas a la parte demandante toda vez que resultó totalmente vencida en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de octubre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-000008
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