REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000449

PARTE DEMANDANTE: GONZALO SALIMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.882.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.950.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RONALD PUENTE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.093.
PARTE DEMANDADA: DAISY ROMERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.661.533.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YANET GIL ROMERO y NELSON NIEVES CROES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.075 y 17.081, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda a la ciudadana DAISY ROMERO MONTILLA, por concepto de honorarios profesionales.

Por auto de fecha 25 de abril de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Desarrolladas las diversas gestiones destinadas a lograr la citación personal de la demandada y, dada la infructuosidad de las mismas, este Tribunal ordenó la citación cartelaria, la cual se complementó mediante la nota de Secretaría de fecha 19 de noviembre de 2014, donde se hizo constar el cumplimiento de las formalidades de publicación, consignación y fijación, previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de enero de 2015, previa solicitud se designó defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 14 de enero de 2015, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial el abogado Nelson Nieves Croes y consignó poder conferido por la demandada.

El 20 de enero de 2015, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, solicitando la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, entre otros planteamientos. En fecha 27 de enero de 2015 la representación judicial de la parte demandante consignó escrito solicitando sean desechados tales argumentos.

En fecha 13 de abril de 2015 se dictó sentencia en la cual se declaró la reposición de la causa al estado en que por auto expreso se procediera a nueva admisión de la demanda con arreglo al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso.

En fecha 22 de abril de 2015, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 13 de ese mismo mes, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana DAISY ROMERO MONTILLA, en la persona de sus abogados Yanet Gil Romero y Nelson Nieves Croes, haciéndose constar que por cuanto la parte intimada se encuentra a derecho, se le conceden diez (10) días más de despacho, a fin de que de contestación a la demanda, para que pague las cantidades demandadas por el abogado reclamante, impugne el derecho al cobro o se acoja al derecho de retasa, en el entendido que, hágalo o no, se abrirá una articulación probatoria, conforme a los establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia consignada en fecha 29 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, (se identifica como apoderado judicial de la parte recusante) solicitó “…se proceda a oír la apelación efectuada en contra del auto de fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual este Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión de demanda” y por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal observo lo siguiente: “…PRIMERO: Se identifica el diligenciante como apoderado judicial de la parte “recusante” carácter este que no se corresponde con la tramitación del presente juicio de intimación de honorarios; SEGUNDO: La diligencia que alude como contentiva del recurso de apelación contra la decisión de fecha 13/abril/2015 fue presentada en fecha 17/abril/2015; TERCERO: De la diligencia en cuestión no se evidencia que se haya ejercido recurso alguno; en tal virtud este Tribunal procede a realizar una transcripción de la misma a continuación: “…Me doy por notificado de la decisión emitida por este Tribunal de fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual repone el presente juicio al estado de nueva admisión de la demanda. Es Todo.”; CUARTO: Con base a las actas del expediente, y especialmente a la diligencia parcialmente transcrita en el numeral TERCERO precedente, este Tribunal, al no haber sido recurrida, ni objetada la decisión de fecha 13 de abril de 2015 que riela a los folios 354-357 del expediente, declara firme la misma y ASI SE ESTABLECE…”.

Mediante diligencia consignada en fecha 05 de junio de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora expuso lo siguiente “…transcurridos los lapsos procesales correspondientes sin que la parte intimada haya dado contestación a la demanda, impugnado las cantidades intimadas, acogido al derecho de retasa ni tampoco promovió algún medio de prueba a su favor, solicito (…) dictar sentencia en el presente juicio y en consecuencia condenen a la ciudadana Daisy Romero Montilla, a pagar las cantidades intimadas…”.

Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, transcurrido el lapso para que la parte intimada compareciera a ejercer su derecho de defensa conforme al auto de fecha 22 de abril y en atención de lo anterior se procedió a abrir la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, alegó “…que mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2015, este Juzgado repuso la causa después de haber transcurrido casi un año, desde el día de la admisión de la demanda (25 de abril del 2014) y setenta (70) días continuos desde que di contestación a la demanda (…) alega que por la extemporaneidad de la sentencia se ha debido notificar a las partes (…) mediante auto de fecha 22 de abril del 2015, publica un nuevo auto de admisión o sea tres meses y dos días después de haberse contestado la demanda, de haber anexado pruebas y solicitado la intervención de terceros y ordena el emplazamiento de la demanda y a pesar del retardo en todos sus pronunciamientos expone: “por cuanto la intimada se encuentra a derecho se le conceden diez (10) días más de despacho a fin de que de contestación de la demanda”, al respecto observo (…) como puede mi representada estar a derecho, cuando la decisión de reponer el juicio fue publicada después que este Juzgado guardara silencio durante tres (3) meses y dos (2) días de la contestación de la demanda y concediendo a mi representada diez (10) días mas (…) si este Juzgado consideró que el auto de admisión es irrito por lo tanto lo anulo debe decretar otro cumpliendo con lo que la ley establece y al ordenar el emplazamiento el cual debe contener irremediablemente la citación hecha en forma legal y el termino para comparecer que se le concede al demandado para defenderse que es lo que constituye el emplazamiento (…) que el auto de admisión renovado y publicado no cumple con esos requisitos y este Juzgado le cercena a mi representada el derecho a la defensa, repitiendo lo que hizo al admitir la demanda y en el supuesto caso negativo de que considero mi representada estaba citada, por lo menos ha debido notificarla de la retardadaza reposición y del igualmente retardo e incompleto auto de admisión (…) solicito decrete la reposición del juicio hasta el estado de una nueva admisión de la demanda en la que se me permita dar contestación de la demanda y defender los derechos de mi mandante en la forma como establece nuestro ordenamiento jurídico, hasta hoy conculcados”

Mediante diligencias suscritas en el mes de julio del presente año, el reclamante de honorarios solicitó se dicte sentencia.

-II-

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la actora en su escrito libelar que actuando en su propio nombre y representación procede a intimar y estimar sus honorarios profesionales a la ciudadana Daisy Romero Montilla, por el juicio que esta intentara en contra de la empresa MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., así como en contra de los ciudadanos ZOILA CECILIA VANOSOTE DE BELLOSO, FRANCISCO VANOSOSTE MOLINA, NOEL VANOSOSTE MOLINA, MORELLA VANOSOSTE MOLINA Y LEON VANOSOSTE MOLINA, por daño moral, así como por la reclamación de daños y perjuicios, y en la cual se dictó sentencia definitivamente firme en fecha 09 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y fue condenada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; que por ser el presente caso una intimación de honorarios profesionales con ocasión a las costas establecidas por sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la declaratoria sin lugar del juicio de daños morales y patrimoniales interpuesto por la ciudadana Daisy Romero Montilla, quien actuó en su propio nombre y representación, así como también de la condenatoria en costas ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 09/05/2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Daisy Romero Montilla, por haber sido la demandante condenada expresamente en costas por dichos Juzgados; que dicha demanda consistió en una acción en la cual se reclamaban daños morales y materiales, por la cantidad de Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.050.000,00), iniciándose la misma el 01 de diciembre de 2005, resultando luego que toda su sustanciación ser declarada sin lugar la demanda en primera y segunda instancia, con su consecuente condenatoria en costas por vencimiento total en contra de la parte actora. Es por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, su representada Molina Agencia de Viajes, C.A., ya que nace su derecho a que sean pagadas las costas que se ocasionaron como consecuencia del juicio de daños morales y patrimoniales ejercido por parte de la ciudadana Daisy Romero Montilla, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, proceso en el que se le condena expresamente en costas, además de la condenatoria en costas en la sentencia emanada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Que a raíz de la mencionada condenatoria, es que comparece en su propio nombre y representación, con la finalidad de intimar las costas originadas en el proceso ya mencionado, motivo por el cual, a continuación hace un recuento de la estimación de los honorarios profesionales que causó cada una de las actuaciones llevadas a cabo por quien suscribe el presente escrito de intimación:

1) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 08/05/2006, mediante la cual esta representación se da por citada en nombre de Zoila Vanososte de Belloso, León Vanososte Molina, Francisco Vanososte Molina, Morella Vanosote Molina y Noel Vanososte Molina, así como de Molina Agencia de Viajes, C.A., consignando a su vez copia simple de todos los poderes que acreditan dicha representación, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
2) Por la redacción y presentación de escrito de contestación al fondo de la demanda que por daños morales y patrimoniales interpuso la ciudadana Daisy Romero Montilla, presentada en fecha 08/06/2006, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00).
3) Por la redacción y presentación de diligencia presentada en fecha 10/07/2006, mediante la cual se consigna constante de cuatro folios escrito de promoción de pruebas y treinta y tres anexos, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
4) Por la redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas en fecha 10/07/2006, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00).
5) Por redacción y presentación de escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, presentado en fecha 13/07/2006, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00).
6) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 20/07/2006, mediante la cual en nombre de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., se sustituye poder a la abogada Migdalia Chavez Maury, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
7) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 20/07/2006, mediante la cual en nombre de la ciudadana Zoila Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., se sustituye poder a la abogada Migdalia Chavez Maury, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
8) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 20/07/2006, mediante la cual en nombre de la ciudadana León Vanososte Molina, se sustituye poder a la abogada Migdalia Chavez Maury, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
9) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 20/07/2006, mediante la cual en nombre de la ciudadana Morella Vanososte Molina, se sustituye poder a la abogada Migdalia Chavez Maury, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
10) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 20/07/2006, mediante la cual en nombre del ciudadano Francisco Vanososte Molina, se sustituye poder a la abogada Migdalia Chavez Maury, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
11) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 20/07/2006, mediante la cual en nombre del ciudadano Noel Vanososte Molina, se sustituye poder a la abogada Migdalia Chavez Maury, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
12) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 25/09/2006, mediante la cual consigna copia simple en vista de la original a los fines de su certificación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Morella Vanososte, en su condición de administradora de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
13) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 25/09/2006, mediante la cual se solicita copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por esta representación judicial cursante en los folios 136 al 139, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
14) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 25/10/2006, mediante la cual se efectúan consideraciones con la finalidad de oponerse a la solicitud de medidas cautelares hecha por la ciudadana Daisy Romero Montilla, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00).
15) Por la redacción y presentación en fecha 15/11/2006, de escrito de observaciones a los informes presentados por la ciudadana Daisy Romero Montilla, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00).
16) Por la redacción y presentación en fecha 30/11/2006, de escrito mediante la cual se efectúan consideraciones con la finalidad de oponernos a la solicitud de medidas cautelares hecha por la ciudadana Daisy Romero Montilla, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00).
17) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 28/02/2007, mediante la cual se solicita al Tribunal de la causa proceda a dictar sentencia al fondo del juicio, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
18) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 17/05/2007, mediante la cual en nombre de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., se sustituye poder a la abogada Luz Del Sol Crespo, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
19) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 17/05/2007, mediante la cual en nombre de la ciudadana Morella Vanososte Molina, se sustituye poder a la abogada Luz del Sol Crespo, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
20) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 17/05/2007, mediante la cual en nombre del ciudadano Francisco Vanososte Molina, se sustituye poder a la abogada Luz Del Sol Crespo, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
21) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 17/05/2007, mediante la cual en nombre de la ciudadana Zoila Cecilia Vanososte de Belloso, se sustituye poder a la abogada Luz Del Sol Crespo, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
22) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 17/05/2007, mediante la cual en nombre del ciudadano Noel Vanososte Molina, se sustituye poder a la abogada Luz Del Sol Crespo, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
23) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 17/05/2007, mediante la cual en nombre del ciudadano Leon Vanososte Molina, se sustituye poder a la abogada Luz Del Sol Crespo, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
24) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 13/06/2007, mediante la cual se solicita al Tribunal de la causa proceda a dictar sentencia al fondo del juicio, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
25) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 11/07/2007, mediante la cual se solicita al Tribunal de la causa proceda a dictar sentencia al fondo del juicio, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
26) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 08/08/2007, mediante la cual se solicita al Tribunal de la causa proceda a dictar sentencia al fondo del juicio, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
27) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 27/09/2007, mediante la cual se solicita se consigna ante el Tribunal de la causa copia simple de una sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual declaran sin lugar el recurso de casación intentado por la ciudadana Daisy Romero Montilla, en un querella penal intentado por esta en contra de nuestros representados, además se acompaña copia de sentencia en la cual se declara sin lugar un juicio similar al propuesto por la ciudadana Daisy Romero Montilla, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
28) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 21/11/2007, mediante la cual se solicita al Tribunal de la causa proceda a dictar sentencia al fondo del juicio, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
29) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 16/05/2008, mediante la cual se solicita al Tribunal de la causa proceda a dictar sentencia al fondo del juicio, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
30) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 26/11/2008, mediante la cual se solicita al Tribunal de la causa proceda a dictar sentencia en el proceso, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
31) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 03/07/2009, mediante la cual se solicita al Juez se avoque al conocimiento de la causa y se proceda a la notificación de la parte actora, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
32) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 11/08/2009, mediante la cual se solicita al Tribunal de la causa proceda a dictar sentencia al fondo del juicio, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
33) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 15/10/2009, mediante la cual se solicita al Tribunal de la causa proceda a dictar sentencia definitiva en el proceso, actuación la cual estima e íntimo por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
34) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 30/10/2009, mediante la cual se ratifica solicitud de dictar sentencia definitiva en el proceso, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
35) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 22/01/2010, mediante la cual se solicita al Tribunal de la causa proceda a dictar sentencia definitiva en el proceso, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
36) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 11/05/2010, mediante la cual se hacen consideraciones con respecto al largo tiempo que se ha tardado el Tribunal en dictar sentencia definitiva, teniendo en cuenta que en autos constan suficientes elementos como para declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Daisy Romero Montilla, por lo cual se solicita se proceda a dictar sentencia definitiva en el proceso, actuación la cual estima e íntimo por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
37) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 29/06/2010, mediante la cual se solicita al Tribunal de la causa proceda a dictar sentencia definitiva en el proceso, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
38) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 27/07/2010, mediante la cual se solicita al Tribunal de la causa proceda a dictar sentencia definitiva en el proceso, actuación la cual estima e íntimo por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
39) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 29/09/2010, mediante la cual se solicita al Tribunal de la causa proceda a dictar sentencia definitiva en el proceso, actuación la cual estima e íntimo por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
40) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 26/10/2010, mediante la cual se solicita al Tribunal de la causa proceda a dictar sentencia definitiva en el proceso, actuación la cual estima e íntimo por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
41) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 05/03/2011, mediante la cual nos damos por notificado de la sentencia de fondo y a su vez se solicita se libre boleta de notificación a la parte actora, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
42) Por presentación de diligencia en fecha 02/05/2011, mediante la cual se consigna la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares por concepto de emolumentos a los fines de que el alguacil del Tribunal proceda a notificar a la ciudadana Daisy Romero Montilla, de la sentencia definitiva dictada en el proceso, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
43) Por redacción y presentación de diligencia en fecha 07/06/2011, mediante la cual se solicita al Tribunal se sirva librar cartel de notificación a la ciudadana Daisy Romero Montilla, a los fines de notificarle de la sentencia definitiva dictada en el proceso, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
44) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 07/06/2011, mediante la cual en nombre de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., se sustituye poder a los abogados Alberto Palazzi y Ronald Puente González, actuación la cual e estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
45) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 22/06/2011, mediante la cual se retira cartel de notificación dirigido a la ciudadana Daisy Romero Montilla, a los fines de su publicación en prensa, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
46) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 07/07/2011, mediante la cual se consigna un ejemplar del cartel de notificación dirigido a la ciudadana Daisy Romero Montilla, publicado en el diario El Nacional, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
47) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 11/08/2011, mediante la cual se solicita remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines de su distribución en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Daisy Romero Montilla, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
48) Por la redacción y presentación de escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con ocasión de la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por daños morales y patrimoniales presentada por la ciudadana Daisy Romero Montilla, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00).
49) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 22/02/2012, mediante la cual se solicitaron copias simples de los informes presentados por la ciudadana Daisy Romero Montilla, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
50) Por la redacción y presentación en fecha 12/03/2012, de escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora y apelante en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).
51) Por la redacción y presentación de diligencia en fecha 16/05/2012, mediante la cual se solicito copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto pro la ciudadana Daisy Romero Montilla, actuación la cual estima e íntima por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.613,63).

Fundamenta la demanda en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil; 23 y 24 de la Ley de Abogados; y 40 del Código de ética del Abogado.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en éste acto en su propio nombre y representación, solicitó la intimación de la ciudadana Daisy Romero Montilla, para que pague la cantidad de Seiscientos Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 615.000,00), y que como quiera que la constante devaluación de nuestro signo monetario es un hecho notorio relevado de prueba solicitó al Tribunal que al momento de dictar sentencia definitiva, ordene la indexación de las sumas demandadas, para lograr una conversión monetarias de origen judicial que corrija la depreciación de la moneda nacional producida por el efecto inflacionario, a fin de conciliar una justa indemnización. Solicitó que dicha corrección monetaria se calcule desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo, de acuerdo al índice de preciso al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

-III-

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba pasa a examinar el acervo probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa que corre inserto a los folios del 16 al 198, copias certificadas expedidas por la Secretaría del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referidas al expediente Nº AH1B-V-2005-000014 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal. En virtud que no fueron cuestionadas en modo alguno, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se observa que en el referido juicio se tramitó una pretensión de daño moral intentada por la ciudadana Daisy Romero Montilla contra Molina Agencia de Viajes y los ciudadanos Zoila Cecilia Vanososte de Belloso, Francisco Vanososte Molina, Noel Vanososte Molina, Morella Vanososte Molina y León Vanososte Molina; que la misma fue conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2011, declarando sin lugar la demanda; que la decisión fue recurrida y el conocimiento en alzada correspondió al Juzgado Superior Décimo quien dictó sentencia en fecha 09 de mayo de 2012 declarando sin lugar el recurso ejercido. De igual manera se desprende de la documental en cuestión que el abogado GONZALO SALIMA HERNADEZ, actuó en la aludida pretensión por daño moral, realizando las siguientes actuaciones: 1) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual se da por citado en nombre de Zoila Vanososte de Belloso, León Vanososte Molina, Francisco Vanososte Mollina, Morella Vanososte Molina, Noel Vanososte Molina, y en representación de Molina Agencia de Viajes, C.A., 2) Redacción y presentación de escrito de contestación a la demanda; 3) Redacción y presentación de diligencia, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas; 4) Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas; 5) Redacción y presentación de escrito de oposición a las pruebas; 6) Redacción y presentación de diligencia, a través de la cual en nombre de Molina Agencia de Viajes, C.A. sustituye poder; 7) Redacción y presentación de diligencia, a través de la cual en nombre de Zoila Vanososte de Belloso sustituye poder; 8) Redacción y presentación de diligencia, a través de la cual en nombre de León Vanososte Molina sustituye poder; 9) Redacción y presentación de diligencia, a través de la cual en nombre de Morella Vanososte Molina sustituye poder; 10) Redacción y presentación de diligencia, a través de la cual en nombre de Francisco Vanososte Molina sustituye poder; 11) Redacción y presentación de diligencia, a través de la cual en nombre de Noel Vanososte Molina sustituye poder; 12) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual consigna copia a los fines de certificación; 13) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual solicita copia certificada; 14) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual efectúa consideraciones a los fines de oponerse a la solicitud de medida cautelar; 15) Redacción y presentación de escrito de observaciones a los informes; 16) Redacción y presentación de escrito mediante el cual efectúa consideraciones oponiéndose a la solicitud de medidas cautelares; 17) Redacción y presentación de diligencia solicitando se dicte sentencia; 18) Redacción y presentación a través de la cual en nombre de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., sustituye poder a la abogada Luz Del Sol Crespo; 19) Redacción y presentación a través de la cual en nombre de la ciudadana Morella Vanososte Molina, sustituye poder a la abogada Luz Del Sol Crespo; 20) Redacción y presentación a través de la cual en nombre del ciudadano Francisco Vanososte Molina, sustituye poder a la abogada Luz Del Sol Crespo; 21) Redacción y presentación a través de la cual en nombre de la ciudadana Zoila Cecilia Vanososte de Belloso, sustituye poder a la abogada Luz Del Sol Crespo; 22) Redacción y presentación a través de la cual en nombre del ciudadano Noel Vanososte Molina, sustituye poder a la abogada Luz Del Sol Crespo; 23) Redacción y presentación a través de la cual en nombre del ciudadano León Vanososte Molina, sustituye poder a la abogada Luz Del Sol Crespo; 24) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual solicita se dicte sentencia; 25) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual solicita se dicte sentencia; 26) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual solicita se dicte sentencia; 27) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual consigna copias de sentencias e solicitando se dicte sentencia; 28) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual solicita se dicte sentencia; 29) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual solicita se dicte sentencia; 30) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual solicita se dicte sentencia; 31) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual solicita al Juez se avoque al conocimiento de la causa y notificación de la parte actora; 32) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia; 33) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia; 34) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual ratifica solicitud se que se dicte sentencia; 35) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia; 36) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual hace consideraciones y solicita se dicte sentencia; 37) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia; 38) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia; 39) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia; 40) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia; 41) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual se dan por notificados de la sentencia de fondo y solicita la notificación de la actora: 42) Presentación de diligencia mediante la cual consigna emolumentos para la práctica de la notificación de la parte actora; 43) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual solicita se libre cartel de notificación a la ciudadana Daisy Romero Montilla, a los fines de notificarle de la sentencia definitiva; 44) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual en nombre de Molina Agencia de Viajes, C.A. se sustituye poder a los abogados Alberto Palazzi y Ronald Puente González; 45) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual retira cartel de notificación; 46) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual consigna ejemplar del cartel de notificación; 47) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual solicita remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor; 48) Redacción y presentación de escrito de informe presentado ante el Juzgado Superior; 49) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual solicita copias simples de los informes presentados por su contraparte; 50) Redacción y presentación de escrito de observaciones a los informes y 51) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual se solicito copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior.

De la revisión de las actas cursantes a los autos, se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a la pretensión, la parte demandada no compareció a ejercer su recurso, así mismo no se desprende de los autos que la parte demandada haya consignado pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se evidencia de las actas escrito consignado por la representación de la parte demandada donde solicito la reposición del juicio hasta el estado de una nueva admisión de la demanda en la que se le permita dar contestación de la demanda y defender los derechos de su mandante.

En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.

-IV-

Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Bajo esta premisa, este operador de justicia juzga conveniente determinar el alcance y el carácter que traza el procedimiento de honorarios profesionales de abogados y en ese sentido se tiene que, el mismo ha sido concebido como aquél que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho. En otras palabras, las actuaciones atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía sin estar desarrolladas o vinculadas a un proceso judicial obligatoriamente.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente. Se puede decir pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados. En resumen, se puede afirmar, como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, ha saber: a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, existiendo entre otras la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.

En el caso de estos autos encuentra este operador de justicia que el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ pretende el cobro de los honorarios derivados de las actuaciones desplegadas con motivo del juicio de daño moral instaurado por la hoy demandada contra Molina Agencia de Viajes y los ciudadanos Zoila Cecilia Vanososte de Belloso, Francisco Vanososte Molina, Noel Vanososte Molina, Morella Vanososte Molina y León Vanososte Molina, tramitándose la reclamación de honorarios conforme a los lineamientos del procedimiento establecido en la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al cual antes se hizo referencia, por lo que la presente decisión versará única y exclusivamente sobre el derecho que tiene el abogado demandante a cobrar honorarios profesionales y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, circunscrito lo anterior, debe este Tribunal en forma previa dirigirse a la petición de la parte intimada consistente en la reposición del juicio hasta el estado de que se le permita dar contestación de la demanda y defender los derechos de su mandante. En tal sentido la Ley no establece cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley; de allí que la reposición deba perseguir un fin útil ya que de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.

En el sistema venezolano, con relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez. Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando deja de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo, siendo la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale.

Ha sido una constante en materia jurisdiccional que el Juez, como director del proceso, deba mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social; así, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso de estricto y eminente orden público éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción.

La extinta Corte Suprema de Justicia, acertadamente, señaló, en su oportunidad, que la nulidad y la consecuencial reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: 1) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; 2) Que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; 3) Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y 4) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

Según la interpretación anterior, y como se ha venido hilando, se desprende que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes por una causa extraña a ellos. Haciendo hincapié, en parte por lo anterior, es que el juez ha sido investido de la función de guardián del debido proceso y debiendo mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición de tenga cada una de ellas en el juicio.

En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- plasmados en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado ya lo perseguido es la corrección de vicios procesales no pudiendo estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

A los fines de proveer lo peticionado, este Tribunal observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 20/01/2015 la representación judicial de la parte demandada a través de escrito de contestación, solicitó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, y mediante sentencia dictada en fecha 13/04/2015 se declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso. En cumplimiento a dicha decisión en fecha 22/04/2015 se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana DAISY ROMERO MONTILLA, en la persona de sus abogados Yanet Gil Romero y Nelson Nieves Croes, haciéndose constar que por cuanto la parte intimada se encontraba a derecho, se le otorgaba diez (10) días de despacho a fin de que diera contestación a la demanda, para que pague las cantidades demandadas por el abogado reclamante, impugne el derecho al cobro o se acoja al derecho de retasa, en el entendido que, hágalo o no, se abrirá una articulación probatoria, conforme a los establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La representación judicial de la parte demandada a través de escrito consignado en fecha 30/06/2015, solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en la que se le permita dar contestación de la demanda y defender los derechos de su mandante en la forma como establece nuestro ordenamiento jurídico, que el auto de admisión renovado y publicado no cumple con esos requisitos.

Ahora bien, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y, en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia haciendo hincapié en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se debe concluir que bajo las referidas premisas, quien suscribe, como director del proceso y responsable del orden público constitucional, debe mantener las garantías procesales evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley.

Considera menester este Tribunal hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, al orden público, declarar la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión, resulta improcedente, y ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, resulta oportuno resaltar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Nº 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo tenor es el siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se evidencia de las actas que la actora, al consignar copia certificada de las actuaciones que estima e intima, dio cumplimiento a su carga probatoria. En ese mismo sentido, viendo que la parte demandada, nada probó para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, aunado a la circunstancia de que este Juzgado tiene como ciertas las actuaciones desplegadas por el abogado intimante cuyas copias fotostáticas certificadas cursan a los autos y fueron analizadas con anterioridad; se impone declarar que el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, tiene derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones tantas veces referidas y ASÍ SE DECLARA.

Establecida la procedencia de la pretensión, así como el derecho del demandante a cobrar honorarios, corresponde a quien decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecer sobre qué actuaciones tiene el aludido profesional del derecho a cobrar honorarios y a tal efecto encuentra que el demandante trajo copias fotostáticas certificadas del expediente donde se tramitó la pretensión que origina esta demanda y por tal razón este Órgano Judicial determina que las actuaciones por las cuales el intimante debe reclamar sus honorarios –que fueron debidamente probadas en el transcurso del proceso– son las siguientes: 1) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual se da por citado en nombre de Zoila Vanososte de Belloso, León Vanososte Molina, Francisco Vanososte Mollina, Morella Vanososte Molina, Noel Vanososte Molina, y en representación de Molina Agencia de Viajes, C.A., 2) Redacción y presentación de escrito de contestación a la demanda; 3) Redacción y presentación de diligencia, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas; 4) Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas; 5) Redacción y presentación de escrito de oposición a las pruebas; 6) Redacción y presentación de diligencia, a través de la cual en nombre de Molina Agencia de Viajes, C.A. sustituye poder; 7) Redacción y presentación de diligencia, a través de la cual en nombre de Zoila Vanososte de Belloso sustituye poder; 8) Redacción y presentación de diligencia, a través de la cual en nombre de León Vanososte Molina sustituye poder; 9) Redacción y presentación de diligencia, a través de la cual en nombre de Morella Vanososte Molina sustituye poder; 10) Redacción y presentación de diligencia, a través de la cual en nombre de Francisco Vanososte Molina sustituye poder; 11) Redacción y presentación de diligencia, a través de la cual en nombre de Noel Vanososte Molina sustituye poder; 12) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual consigna copia a los fines de certificación; 13) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual solicita copia certificada; 14) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual efectúa consideraciones a los fines de oponerse a la solicitud de medida cautelar; 15) Redacción y presentación de escrito de observaciones a los informes; 16) Redacción y presentación de escrito mediante el cual efectúa consideraciones oponiéndose a la solicitud de medidas cautelares; 17) Redacción y presentación de diligencia solicitando se dicte sentencia; 18) Redacción y presentación a través de la cual en nombre de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., sustituye poder a la abogada Luz Del Sol Crespo; 19) Redacción y presentación a través de la cual en nombre de la ciudadana Morella Vanososte Molina, sustituye poder a la abogada Luz Del Sol Crespo; 20) Redacción y presentación a través de la cual en nombre del ciudadano Francisco Vanososte Molina, sustituye poder a la abogada Luz Del Sol Crespo; 21) Redacción y presentación a través de la cual en nombre de la ciudadana Zoila Cecilia Vanososte de Belloso, sustituye poder a la abogada Luz Del Sol Crespo; 22) Redacción y presentación a través de la cual en nombre del ciudadano Noel Vanososte Molina, sustituye poder a la abogada Luz Del Sol Crespo; 23) Redacción y presentación a través de la cual en nombre del ciudadano León Vanososte Molina, sustituye poder a la abogada Luz Del Sol Crespo; 24) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual solicita se dicte sentencia; 25) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual solicita se dicte sentencia; 26) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual solicita se dicte sentencia; 27) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual consigna copias de sentencias e solicitando se dicte sentencia; 28) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual solicita se dicte sentencia; 29) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual solicita se dicte sentencia; 30) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual solicita se dicte sentencia; 31) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual solicita al Juez se avoque al conocimiento de la causa y notificación de la parte actora; 32) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia; 33) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia; 34) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual ratifica solicitud se que se dicte sentencia; 35) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia; 36) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual hace consideraciones y solicita se dicte sentencia; 37) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia; 38) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia; 39) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia; 40) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia; 41) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual se dan por notificados de la sentencia de fondo y solicita la notificación de la actora: 42) Presentación de diligencia mediante la cual consigna emolumentos para la práctica de la notificación de la parte actora; 43) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual solicita se libre cartel de notificación a la ciudadana Daisy Romero Montilla, a los fines de notificarle de la sentencia definitiva; 44) Redacción y presentación de diligencia a través de la cual en nombre de Molina Agencia de Viajes, C.A. se sustituye poder a los abogados Alberto Palazzi y Ronald Puente González; 45) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual retira cartel de notificación; 46) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual consigna ejemplar del cartel de notificación; 47) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual solicita remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor; 48) Redacción y presentación de escrito de informe presentado ante el Juzgado Superior; 49) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual solicita copias simples de los informes presentados por su contraparte; 50) Redacción y presentación de escrito de observaciones a los informes y 51) Redacción y presentación de diligencia mediante la cual se solicito copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, considerado procedente el derecho a cobrar sus honorarios y determinadas con precisión las actuaciones sobre las cuales recaen los mismos, resulta pertinente -en atención al criterio jurisprudencial asentado en la decisión arriba señalada- indicar que se ha dado conclusión a la etapa declarativa del procedimiento, por lo que la estimación de los honorarios causados, así como el ejercicio del derecho de retasa deben darse una vez quede definitivamente firme la presente decisión y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR el derecho que tiene el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, al cobro de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones descritas ut supra lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara CON LUGAR el derecho que tiene el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas en el juicio que por daño moral y que fueron señaladas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia se ordena la continuación del juicio y la consecuencial apertura de la fase estimativa siguiendo las pautas detalladas en la doctrina jurisprudencial asentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A., es decir, con base a lo estipulado en los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados en concordancia con el 22 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de octubre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

ABG. RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000449