REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000151

PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN MUÑÓZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.122.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL FERNANDO GONZÁLEZ LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 37.017.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.852.568, BEATRIZ BAUMEISTER DE VERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.852.567, LUÍS BAUMEISTER TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.752.733, así como en su carácter de Accionista y Directivo de INVERSIONES ZAVEGO C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 99-A-Sdo. Expediente Nº 90673 de fecha 20-06-1977; URBANIZADORA LAS PLANADAS, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 50-A-Sdo, Expediente Nº 208650 de fecha 22-08-1977, URBANIZADORA LAIREN C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 23, Tomo 13-A-Sdo. Expediente Nº 251682 de fecha 22-08-1986; URBANIZADORA ARANDA C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 2, Tomo 32-A-Pro. Expediente Nº 257553 de fecha 31-10-1988 (en su carácter de accionista y representante legal); URBANIZADORA LA SARANDA C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 22, Tomo 13-A-Sdo. Expediente Nº 251674 de fecha 12-06-1.988 (en su carácter de Directivo).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 293, quien actúa en su propio nombre y representación así como en representación de sus hermanos y las empresas antes identificadas, JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ALFONSO N. RAMÍREZ y CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 61.695, 95233 y 78737, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 5 de marzo de 2015, éste Juzgado dictó despacho saneador ordenando la adecuación del escrito libelar conforme a los requisitos establecidos en el artículo 340 antes aludido, para lo cual fijó un lapso perentorio de treinta (30) días continuos para su presentación. En fecha 13 del mismo mes y año, el abogado Raúl Fernando González Landaeta apoderado de la parte actora dio cumplimiento al mismo.

En fecha 17 de abril de 2015 se admitió la demanda siguiendo las pautas del procedimiento ordinario.

Tramitada la citación personal de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1 de junio de 2015, el abogado Alberto Baumeister Toledo en su condición de apoderado judicial de los codemandados y actuando en su propio nombre opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.

En fecha 15 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado Raúl González ratificó la legitimidad del poder otorgado por el ciudadano José Muñoz.

En fecha 22 de junio de 2015, el abogado Juan Carlos Ramírez presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y objeción a la subsanación de la Cuestión Previa.

En fecha 9 de julio de 2015, la abogada Carmen Pérez apoderada judicial de los codemandados presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia.

En fecha 13 de julio de 2015, este Juzgado se pronunció con relación a las cuestiones previas el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Debidamente SUBSANADO el defecto de forma opuesto por la demandada referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.

En fecha 14 de julio de 2015, los abogados Juan Carlos Ramírez y Carmen Pérez quienes presentaron escrito de promoción de pruebas. Mientras que en fecha 12 de agosto de 2015, el abogado Raúl Fernando González Landaeta presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2015, este Juzgado mediante auto se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de septiembre de 2015, la abogada Carmen Pérez apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de reposición de la causa.

-II-

Ha sido una constante en materia jurisdiccional que el Juez, como director del proceso, deba mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social; así, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso de estricto y eminente orden público éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el juzgador y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción.

En sintonía con lo anterior debe señalarse que la reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no pueda subsanarse de otro modo, no pudiéndose declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado; el fin que se persigue es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal incluyendo las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes que no puedan subsanarse de otra manera.

La extinta Corte Suprema de Justicia, acertadamente, señaló, en su oportunidad, que la nulidad y la consecuencial reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: 1) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; 2) Que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; 3) Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y 4) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

Según la interpretación anterior, y como se ha venido motivando, se desprende que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes por una causa extraña a ellos. De allí que el juez haya sido investido de la función de guardián del debido proceso y deba mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que tenga cada una de ellas en el juicio.

A los fines de proveer lo peticionado, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Carmen Pérez, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2015 (F. 160 – 162), alegó que en función del respeto al debido proceso y al derecho que toda persona tiene de solicitar al Estado el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, preceptuados en la carta magna, en virtud del error e ilegalidad inexcusable en la citación, ya que la compulsa con que se practicó la citación fue hecha con un escrito libelar distinto al que efectivamente fue admitido en la presente causa, vulnerando –en su decir– el derecho de la defensa por no haber sido realizada la citación conforme a lo previsto en los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto produjo que la defensa se haya orientado respecto a un escrito que desarrolla unos datos, hechos y un derecho distintos al que consignó el Alguacil para preparar la defensa y estar a derecho. Además, las personas jurídicas codemandadas son representadas legalmente por personas distintas al ciudadano Alberto Baumeister y deben ser citadas correctamente como un litisconsorcio.

Ahora bien, según decisión proferida el 21 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Expediente Nº 2004-000025, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quedó asentado:

“Doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia Nº 13 del 23 de febrero de 2001, expediente Nº 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles, de lo que se genere el deber de este sentenciador en analizar si en el caso sub examen se encuentran dadas las condiciones para proceder según lo solicita la representación de la demandada.

Así mismo, según decisión de fecha 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Exp. Nº 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se expresó lo siguiente:

“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:
“(...) en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas (...)”.

En materia de reposición este Despacho comparte y acata los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- plasmados en sentencias Nros. 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma y 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado ya lo perseguido es la corrección de vicios procesales, no pudiendo estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

De lo anterior observa este Juzgador que de existir algún error material al momento de elaborar las compulsas para practicar las citaciones ordenadas no es menos cierto que los codemandados, íntegramente, comparecieron dentro del lapso de veinte días establecido en el Código Adjetivo Civil presentando escrito de cuestiones previas, y, posteriormente, se presentó escrito de contestación a la demanda incoada no generando menoscabo de algún derecho de defensa de la parte demandada por haberse alcanzado, en forma absoluta, la finalidad para la cual estaba destinado el acto. En atención de lo anterior, resulta, en criterio de este Tribunal, inoficioso e improcedente la reposición de la causa al estado de citar todos los codemandados y ASI SE ESTABLECE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa elevada por la abogada Carmen Pérez, en representación de la parte demandada, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2015.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de octubre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

ABG. RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000151