REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000109
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YEFFERSSON JOHAN MORALES CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.960.734
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN JOSÉ CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.490
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha 13 de octubre de 2015 se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial Civil escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano YEFFERSSON JOHAN MORALES CORDERO quien actúa como la parte presuntamente agraviada contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS por la presunta violación del debido proceso y del derecho al trabajo contenido en la Constitución de la República.
Expone el recurrente en su querella: “… yo en ningún momento he incurrido en estos causales disciplinarios porque yo no estaba de guardia en ese momento, lo único que hice fue un favor aun compañero de trabajo de 1/2 hora. Ocurrió que llegó el funcionario de Balísticas a entregar unas armas que eran evidencias e un caso de investigación, por lo que se nota que es un hecho depura confusión ¿Cómo y cuando se extravió un arma de fuego el Funcionario, donde le hice el favor de cumplirle por 1/2 hora la guardia mientras él salió hacer una diligencia? Y con hacer más referencia me sorprende que entro de los quince días siguientes me notifican la pérdida de ese armamento cuando llegó el Comisario de vacaciones se procedió la investigación. Porque el Armamento Extraviado aparece después dentro de la misma Institución como lo dice la investigación en una caja sintética. Usted no cree que hay mucho que pensaren perjuicio de mi persona…”.
II
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, observa este Tribunal que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones de derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a una decisión administrativa dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C) en fecha 30 de abril de 2015, con el numero de expediente Nº 44270-14, mediante el cual se declaró la destitución del ciudadano YEFFERSSON JOHAN MORALES CORDERO, siendo notificado en fecha 06/05/2015.
Ahora bien observa este Juzgado que el contenido de la pretensión del accionante reviste un matiz de carácter funcionarial que es susceptible de ser atacado y/o recurrido por medio de otras vías y no a través de un amparo constitucional que como bien es sabido, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, tiene como característica básica la extraordinariedad, es decir, se hace procedente una vez agotados todos los recursos posibles en el marco legal competente. Siendo esto así, ante la existencia de un medio procesal ordinario, se debe estimar que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, pues actuar de la forma pretendida por la accionante desnaturalizaría la esencia misma del amparo. En atención de lo anterior, es criterio de quien suscribe estimar que la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad el artículo 6, numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debe ser declarado in limine litis en esta primerísima etapa del proceso y ASI SE DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Finalmente, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar inadmisible la acción de amparo.
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional intentada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B En la Ciudad de Caracas, a los 23 de octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Ricardo Sperandío Zamora
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 10:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
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